Council Directive 2002/54/EC of 13 June 2002 on the marketing of beet seed

Coming into Force09 August 2002
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32002L0054
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2002/54/oj
Published date20 July 2002
Date13 June 2002
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 193, 20 de julio de 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 193, 20 juillet 2002,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 193, 20 luglio 2002
EUR-Lex - 32002L0054 - ES

Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha

Diario Oficial n° L 193 de 20/07/2002 p. 0012 - 0032


Directiva 2002/54/CE del Consejo

de 13 de junio de 2002

relativa a la comercialización de las semillas de remolacha

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Previa consulta al Comité Económico y Social,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha(2), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial(3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La producción de remolacha azucarera y forrajera, en lo sucesivo denominada "remolacha", ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad.

(3) Los resultados satisfactorios en el cultivo de la remolacha dependen en gran medida del empleo de semillas adecuadas.

(4) Se conseguirá una mayor productividad en materia de cultivo de la remolacha dentro de la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas a comercialización. En consecuencia, un catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas ha sido previsto por la Directiva 2002/53/CE del Consejo(4).

(5) Es conveniente, establecer para la Comunidad un sistema de certificación unificado que se base en las experiencias adquiridas en la aplicación de los sistemas de los Estados miembros y de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. En el contexto de la consolidación del mercado interior, es conveniente que el sistema comunitario sea aplicable a la producción, con vistas a la comercialización, y a la comercialización dentro de la Comunidad, sin posibilidad de que los Estados miembros establezcan unilateralmente excepciones que puedan entorpecer la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad.

(6) Como norma general, las semillas de remolacha, únicamente deben ser comercializables si, con arreglo a las normas de certificación, han sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas. La elección de los términos técnicos "semillas de base" y "semillas certificadas" se basa en la terminología internacional ya existente. En condiciones precisas, deberá posibilitarse la comercialización de semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base y de las semillas en bruto.

(7) No es conveniente aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

(8) Para mejorar la calidad de las semillas de remolacha dentro de la Comunidad, deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere, entre otras cosas, a la poliploidia, la monogermia así como la segmentación, la pureza específica, el poder germinativo y el contenido en humedad.

(9) Para garantizar la identidad de las semillas, deben establecerse normas comunitarias relativas al envase, a la toma de muestras, al cierre y al marcado. A tal fin, las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial así como para la información del agricultor y poner de manifiesto el carácter comunitario de la certificación.

(10) Conviene establecer las reglas relativas a la comercialización de las semillas tratadas químicamente, y de las semillas idóneas para el cultivo ecológico así como las reglas relativas a la conservación de los recursos genéticos de las plantas que permitan la conservación de especies amenazadas por la erosión genética mediante el aprovechamiento in situ.

(11) Deberán admitirse excepciones, en condiciones precisas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del Tratado. Los Estados miembros que hagan uso de esas excepciones deberán prestarse ayuda administrativa en materia de control.

(12) Para garantizar, durante la comercialización, la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las semillas como de las disposiciones que garantizan su identidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas.

(13) Las semillas que cumplan dichas condiciones únicamente deben someterse, sin perjuicio de la aplicación del artículo 30 del Tratado, a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias.

(14) Resulta necesario certificar, en determinadas condiciones, las semillas multiplicadas en un país distinto, a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro como semillas multiplicadas en dicho Estado miembro.

(15) Es conveniente prever que las semillas de remolacha recolectadas en terceros países únicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantías que las oficialmente certificadas en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias.

(16) Para los períodos en que el abastecimiento de semillas certificadas de las distintas categorías encuentre dificultades, es conveniente admitir provisionalmente semillas de una categoría sometida a requisitos menos estrictos así como semillas que pertenezcan a variedades que no figuran ni en el catálogo común de las variedades, ni en el catálogo nacional de las variedades.

(17) Con objeto de armonizar los métodos técnicos de certificación de los Estados miembros, y para poder comparar las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las procedentes de terceros países, es conveniente establecer en los Estados miembros unas pruebas comparativas comunitarias, que permitan un control anual a posteriori de las semillas de la categoría "semillas certificadas".

(18) Es conveniente organizar experimentos temporales con el fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de la presente Directiva.

(19) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

(20) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo V.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción, con vistas a la comercialización, y la comercialización de las semillas de remolacha dentro de la Comunidad.

No se aplicará a las semillas de remolacha cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 2

1. Para los fines de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "comercialización": la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesión, entrega o transmisión, con fines de explotación comercial, de semillas a terceros, a título oneroso o no.

No se considerará comercialización la entrega de semillas sin fines de explotación comercial de la variedad, como las operaciones siguientes:

- la entrega de semillas a organismos oficiales de experimentación e inspección,

- la entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas.

No se considerará comercialización la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producción de una determinada materia prima agrícola, destinada a fines industriales, ni la reproducción de semillas para este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitará a la autoridad de certificación una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluirá los requisitos y condiciones generalmente cumplidos por la semilla que proporcionó.

Las modalidades de aplicación de las presentes disposiciones se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 28;

b) "remolacha": la remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L.

c) "semillas de base": las semillas,

i) que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con normas de selección rigurosas en lo que se refiere a la variedad,

ii) que estén previstas para la producción de semillas de categoría "semillas certificadas",

iii) que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, cumplan las condiciones previstas en el anexo I para las semillas de base, y

iv) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones anteriormente citadas;

d) "semillas certificadas": las semillas,

i) que procedan directamente de semillas de base,

ii) que estén previstas para la producción de remolacha,

iii) que cumplan, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5, las condiciones previstas en el anexo I para las semillas certificadas, y

iv) - respecto de las cuales se haya comprobado, con motivo de un examen oficial, que cumplen las condiciones anteriormente citadas, o

- en el caso de las condiciones establecidas en la letra A del anexo I, se haya comprobado que cumplen esas condiciones bien en un examen oficial, en un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial;

e) "semillas monogermen": las semillas genéticamente monogermen;

f) "semillas de precisión": las semillas destinadas a las sembradoras de precisión y que, de acuerdo con las disposiciones de los incisos bb) y cc) de la letra b) del punto 3 de la parte B del anexo I, den una sola plántula;

g) "disposiciones oficiales": las disposiciones adoptadas:

i) por las...

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