Council Regulation (EU) No 43/2012 of 17 January 2012 fixing for 2012 the fishing opportunities available to EU vessels for certain fish stocks and groups of fish stocks which are not subject to international negotiations or agreements

Coming into Force28 January 2012,01 February 2012,01 January 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012R0043
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2012/43/oj
Published date27 January 2012
Date17 January 2012
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 25, 27 de enero de 2012,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 25, 27 gennaio 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 25, 27 janvier 2012
L_2012025ES.01000101.xml
27.1.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 25/1

REGLAMENTO (UE) No 43/2012 DEL CONSEJO

de 17 de enero de 2012

por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopta las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) En virtud del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), cumple establecer, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras.
(3) Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de posibilidades de pesca por pesquería o por grupo de pesquerías, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002, así como a la luz de cualesquiera dictámenes de los Consejos Consultivos Regionales.
(4) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación relativas al otorgamiento individual a un Estado miembro de la autorización para beneficiarse del sistema de gestión de su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día, conviene atribuir competencias de ejecución a la Comisión.
(5) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, conviene atribuir competencias de ejecución a la Comisión relativas al otorgamiento de días de mar adicionales en razón de la paralización definitiva de las actividades pesqueras y de mejora de la cobertura de los observadores científicos, así como para el establecimiento de formatos de hoja de cálculo para la recopilación y transmisión de la información relativa a la transferencia de días de presencia en el mar entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro. Dichas competencias deberán ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (2).
(6) Cuando se asigna exclusivamente a un Estado miembro un total admisible de capturas (TAC) relativo a una población, es conveniente facultarle, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Tratado, para determinar el nivel del TAC en cuestión. Deben adoptarse disposiciones encaminadas a que el Estado miembro afectado, cuando fije el nivel del TAC correspondiente, se atenga plenamente a los principios y normas de la política pesquera común.
(7) Algunos TAC permiten a los Estados miembros conceder asignaciones adicionales a los buques que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas. El objetivo de tales pruebas es someter a examen un sistema de cuotas de capturas que evite los descartes, y el desaprovechamiento que suponen, de recursos pesqueros que, por lo demás, son utilizables; los descartes incontrolados de pescado representan una amenaza para la sostenibilidad a largo plazo de un bien común y, por lo tanto, para los objetivos de la política pesquera común. Por el contrario, los sistemas de cuotas de capturas incitan por su naturaleza a los pescadores a optimizar la selectividad de las capturas de las operaciones que realizan. A fin de poder llevar a cabo una gestión racional de los descartes, las pesquerías plenamente documentadas deben incluir todas las operaciones que se realizan en el mar, en lugar de lo que se desembarca en los puertos. Por consiguiente, entre las condiciones para que los Estados miembros puedan conceder las citadas asignaciones adicionales debe incluirse la obligación de garantizar la utilización de cámaras de televisión en circuito cerrado (TVCC) asociadas a un sistema de sensores, lo que permitirá registrar detalladamente todas las partes conservadas y descartadas de las capturas. Un sistema basado en la presencia a bordo en tiempo real de observadores humanos sería menos eficiente, más costoso y menos fiable. Por consiguiente, la utilización de TVCC es actualmente una condición previa para la implantación de planes de reducción de descartes, tales como las pesquerías plenamente documentadas, siempre que se cumplan las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3).
(8) Conviene establecer los TAC sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura y con los Consejos Consultivos Regionales correspondientes.
(9) En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar los TAC de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de merluza, de cigala, de lenguado del Golfo de Vizcaya y de la Mancha occidental, de arenque del Oeste de Escocia y de bacalao del Kattegat, del Oeste de Escocia y del Mar de Irlanda deben fijarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte (4); el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigala en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica (5); el Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (6); el Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (7); el Reglamento (CE) no 1300/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de arenque distribuidas al oeste de Escocia y para las pesquerías de estas poblaciones (8); y el Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (9) («el plan bacalao»).
(10) En lo que respecta a aquellas poblaciones para las cuales los datos no son suficientes o no son fiables a efectos de elaborar estimaciones de tamaño, las medidas de gestión y los niveles de los TAC deben seguir el criterio de precaución en la gestión de las pesquerías según lo define el artículo 3, letra i), del Reglamento (CE) no 2371/2002, teniendo, no obstante, en cuenta aquellos factores específicos de cada población, incluidas, en particular, la información disponible sobre las tendencias de las poblaciones y las consideraciones relativas a las pesquerías mixtas.
(11) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (10), se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.
(12) Para determinadas especies, como algunas especies de tiburones, incluso una actividad pesquera limitada podría suponer un grave riesgo para su conservación. Por ello, las posibilidades de pesca para esas especies deben restringirse totalmente mediante una prohibición general de efectuar su captura.
(13) La cigala se captura en pesquerías demersales mixtas simultáneamente con otras especies. En una zona situada al oeste de Irlanda, conocida como Porcupine Bank, el dictamen científico ha recomendado que las capturas de esta especie no aumenten en 2012. Para ayudar a seguir recuperando la población, conviene mantener las posibilidades de pesca limitadas, en una determinada parte de esta zona y en determinados períodos, a especies pelágicas con las que no se captura cigala.
(14) Dado que no está probado científicamente que las zonas TAC para el abadejo correspondan a poblaciones biológicas diferentes y que la distribución de esta especie se extienda de forma continua desde el norte de las Islas Británicas hasta el sur de la Península Ibérica, es adecuado, a fin de
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