Commission Regulation (EU) No 579/2014 of 28 May 2014 granting derogation from certain provisions of Annex II to Regulation (EC) No 852/2004 of the European Parliament and of the Council as regards the transport of liquid oils and fats by sea Text with EEA relevance

Coming into Force18 June 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R0579
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2014/579/oj
Published date29 May 2014
Date28 May 2014
Official Gazette PublicationJournal officiel de l'Union européenne, L 160, 29 mai 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 160, 29 de mayo de 2014,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 160, 29 maggio 2014
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29.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 160/14

REGLAMENTO (UE) No 579/2014 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2014

por el que se establece una excepción con respecto a determinadas disposiciones del anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 852/2004 dispone que los operadores de empresa alimentaria deben cumplir los requisitos generales de higiene para el transporte de los productos alimenticios establecidos en el anexo II, capítulo IV, del citado Reglamento. Con arreglo al punto 4 de dicho capítulo, los productos alimenticios a granel en estado líquido, granulado o en polvo deberán transportarse en receptáculos, contenedores o cisternas reservados para su transporte. Sin embargo, dicho requisito no es práctico e impone a los operadores de empresa alimentaria una carga excesivamente onerosa cuando se aplica al transporte en buques marítimos de grasas y aceites líquidos cuyo destino sea, o pudiera ser, el consumo humano. Por otra parte, la disponibilidad de buques de navegación marítima reservados para el transporte de productos alimenticios es insuficiente para el comercio continuo de dichos aceites y grasas.
(2) La Directiva 96/3/CE de la Comisión (2) permite el transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel en cisternas que hayan sido utilizadas previamente para el transporte de las sustancias enumeradas en su anexo, a condición de que se cumplan determinadas condiciones que garanticen la protección de la salud pública y la seguridad y salubridad de los productos alimenticios de que se trate.
(3) Habida cuenta del debate en el Codex Alimentarius, que condujo a la adopción de los criterios que han de utilizarse para determinar la admisibilidad de las cargas anteriores para los aceites y grasas líquidos comestibles a granel que se transportan por vía marítima (3), y a petición de la Comisión, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) evaluó los criterios relativos a las cargas anteriores aceptables para aceites y grasas comestibles y adoptó un dictamen científico sobre la revisión de los criterios para las cargas anteriores aceptables para aceites y grasas comestibles (4).
(4) A petición de la Comisión, la EFSA evaluó también una lista de sustancias teniendo en cuenta dichos criterios. La EFSA ha adoptado varios dictámenes científicos sobre la evaluación de las sustancias con respecto a su admisibilidad como cargas anteriores para aceites y grasas comestibles (5) (6) (7) (8).
(5) En aras de la claridad de la legislación de la Unión y a fin de tener en cuenta los resultados de los dictámenes científicos de la EFSA, procede derogar la Directiva 96/3/CE y sustituirla por el presente Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Derogación

No obstante lo dispuesto en el anexo II, capítulo IV, punto 4, del Reglamento (CE) no 852/2004, las grasas o los aceites líquidos, cuyo destino sea, o pudiera ser, el consumo humano («aceites o grasas») podrán ser transportados en buques marítimos que no estén reservados para el transporte de productos alimenticios, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.

Artículo 2

Condiciones de la excepción

1. La carga transportada previamente a los aceites y las grasas en el mismo equipo en un buque marítimo (en lo sucesivo denominada «la carga anterior») deberá consistir en una sustancia o mezcla de sustancias enumeradas en el anexo del presente Reglamento.

2. Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que vayan a procesarse se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:

a) cuando los aceites o las grasas se transporten en una cisterna de acero inoxidable, o en una cisterna recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente, la carga inmediatamente anterior deberá haber sido:
i) un producto alimenticio, o
ii) una carga mencionada en la lista de cargas anteriores aceptables establecida en el anexo,
o
b) cuando los aceites o las grasas se transporten en una cisterna de materiales distintos de los mencionados en la letra a), las tres cargas anteriormente transportadas en el depósito deberán haber sido:
i) productos alimenticios, o
ii) una carga mencionada en la lista de cargas anteriores aceptables establecida en el anexo.

3. Para el transporte a granel en buques marítimos de grasas o aceites líquidos que no vayan a procesarse se permitirá el uso de cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:

a) la cisterna deberá ser:
i) de acero inoxidable, o
ii) estar recubierta de una resina epoxi o un material técnicamente equivalente,
y
b) las tres cargas anteriores transportadas en la cisterna deberán haber sido productos alimenticios.

Artículo 3

Registros

1. El capitán del buque marítimo que transporte aceites y grasas a granel en cisternas deberá conservar pruebas documentales relativas a las tres cargas anteriores transportadas en las cisternas de que se trate, así como a la eficacia del proceso de limpieza realizado después del transporte de cada una de dichas cargas.

2. Cuando la carga haya sido transbordada, además de las pruebas documentales mencionadas en el apartado 1, el capitán del buque marítimo receptor deberá conservar pruebas documentales precisas de que el transporte de aceites o grasas a granel en el buque anterior se efectuó de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 2, así como de la eficacia del proceso de limpieza efectuado entre cada una de dichas cargas en el otro buque.

3. El capitán del buque marítimo deberá proporcionar, a petición de la autoridad competente, las pruebas documentales a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 4

Derogación

Queda derogada la Directiva 96/3/CE.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en...

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