Commission Delegated Regulation (EU) No 1254/2014 of 11 July 2014 supplementing Directive 2010/30/EU of the European Parliament and of the Council with regard to energy labelling of residential ventilation units Text with EEA relevance

Coming into Force15 December 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R1254
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2014/1254/oj
Published date25 November 2014
Date11 July 2014
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 337, 25 novembre 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 337, 25 de noviembre de 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 337, 25 novembre 2014
L_2014337ES.01002701.xml
25.11.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 337/27

REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1254/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2014

que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al etiquetado energético de las unidades de ventilación residenciales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2010/30/UE exige a la Comisión que adopte actos delegados para el etiquetado de los productos relacionados con la energía. Deben adoptarse actos delegados cuando los productos tienen un gran potencial de ahorro energético y presentan una amplia disparidad en cuanto a niveles de rendimiento con una funcionalidad equivalente, y cuando no cabe esperar que otro acto legislativo de la Unión o de autorregulación permita lograr los objetivos de actuación con mayor rapidez o menor gasto que los requisitos obligatorios.
(2) La Comisión ha evaluado los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las unidades de ventilación residenciales. La evaluación ha puesto de manifiesto que la energía que consumen las unidades de ventilación residenciales representa una proporción significativa de la demanda doméstica de energía total de la Unión. Aunque ya se ha mejorado la eficiencia energética de estos productos, queda aún bastante margen para seguir reduciendo su consumo de energía. La evaluación ha confirmado también la gran disparidad en cuanto a niveles de rendimiento y en ella no se ha comprobado que haya ningún acto de autorregulación ni acuerdo voluntario que permita lograr los objetivos perseguidos.
(3) Conviene que las unidades de ventilación pequeñas con una potencia eléctrica de entrada inferior a 30 W por corriente de aire queden fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Tales unidades están diseñadas para una amplia variedad de aplicaciones y funcionan predominantemente de manera intermitente y solo con funciones suplementarias, por ejemplo en cuartos de baño. La inclusión de esas unidades de ventilación supondría una carga administrativa considerable en cuanto a vigilancia del mercado, dado que se venden en gran número, y, sin embargo, su contribución al posible ahorro de energía sería reducida. No obstante, teniendo en cuenta que ofrecen funcionalidades similares a las de otras unidades de ventilación, su posible inclusión debe abordarse de forma semejante cuando se reexamine el presente Reglamento. Las unidades de ventilación no residenciales han de quedar excluidas de los requisitos de etiquetado, pues se trata de productos que eligen los proyectistas y arquitectos y que son en gran medida independientes del comportamiento de los consumidores y del mercado. También conviene excluir las unidades de ventilación diseñadas específicamente para funcionar solo en casos de emergencia o en entornos excepcionales o peligrosos, pues se utilizan en pocas ocasiones y durante poco tiempo. Estas exenciones aclaran asimismo la exclusión de las unidades multifuncionales cuya función predominante es calentar o enfriar, así como las campanas extractoras de cocina. Conviene establecer disposiciones armonizadas relativas al etiquetado y a la información normalizada sobre el producto en relación con el consumo de energía específico de las unidades de ventilación residenciales, a fin de incentivar a los fabricantes para que mejoren la eficiencia energética de estas unidades, animar a los usuarios finales a comprar productos energéticamente eficientes y contribuir al funcionamiento del mercado interior.
(4) Puesto que el nivel de potencia acústica de una unidad de ventilación residencial puede ser un aspecto importante para los consumidores, conviene incluir en la etiqueta información al respecto.
(5) Es de esperar que el efecto combinado del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no 1253/2014 de la Comisión (2), permita un ahorro agregado de 1 300 PJ (45 %) a 4 130 PJ en 2025.
(6) La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse con métodos fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados reconocidos, incluidas, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(7) El presente Reglamento debe especificar requisitos relativos al diseño y contenido uniformes de la etiqueta, la documentación técnica y la ficha. También deben establecerse requisitos relativos a la información que debe facilitarse en cualquier forma de venta a distancia, anuncio publicitario o material técnico promocional de las unidades de ventilación, dada la importancia creciente de la información presentada a los usuarios finales a través de internet.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece los requisitos de etiquetado energético aplicables a las unidades de ventilación residenciales.

2. El presente Reglamento no será de aplicación para las unidades de ventilación residenciales que:

a) sean unidireccionales (extracción o impulsión) y tengan una potencia eléctrica de entrada inferior a 30 W;
b) estén exclusivamente destinadas a funcionar en atmósferas potencialmente explosivas, tal como se definen en la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
c) estén exclusivamente destinadas a funcionar en caso de emergencia, durante espacios breves de tiempo, y con arreglo a los requisitos básicos de las obras de construcción relativos a la seguridad en caso de incendio conforme al Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
d) estén exclusivamente destinadas a funcionar:
i) cuando la temperatura de funcionamiento del aire desplazado exceda de 100 °C,
ii) cuando la temperatura ambiente de funcionamiento del motor que acciona el ventilador, si dicho motor está situado fuera de la corriente de aire, exceda de 65 °C,
iii) cuando la temperatura del aire desplazado o la temperatura ambiente de funcionamiento del motor, si está situado fuera de la corriente de aire, sean inferiores a – 40 °C,
iv) cuando la tensión de alimentación exceda de 1 000 V CA o 1 500 V CC,
v) en ambientes tóxicos, altamente corrosivos o inflamables o en ambientes con sustancias abrasivas;
e) incluyan un cambiador de calor y una bomba de calor para la recuperación de calor, o que permiten una transferencia o extracción de calor adicionales a las del sistema de recuperación de calor, salvo la transferencia de calor con fines de protección contra el escarche o de desescarche;
f) se clasifiquen como campanas extractoras sujetas al Reglamento Delegado (UE) no 65/2014 de la Comisión (6).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1) «unidad de ventilación»: aparato eléctrico provisto, como mínimo, de un rotor, un motor y una envolvente, destinado a sustituir el aire utilizado por aire del exterior en un edificio o en parte de un edificio;

2) «unidad de ventilación residencial»: unidad de ventilación cuyo

a) caudal máximo no excede de 250 m3/h;
b) caudal máximo va de 250 a 1 000 m3/h, habiendo declarado el fabricante que el uso previsto se limita exclusivamente a aplicaciones de ventilación residencial;

3) «caudal máximo»: flujo volumétrico máximo de aire declarado de una unidad de ventilación que puede alcanzarse, con mandos integrados o con mandos separados suministrados conjuntamente, en condiciones ambientales estándar (20 °C) y a 101 325 Pa, habiéndose instalado la unidad completa (por ejemplo, con filtros limpios) siguiendo las instrucciones del fabricante; en el caso de las unidades de ventilación residenciales con conductos, el caudal máximo se relaciona con el flujo de aire a 100 Pa de diferencia de presión estática externa y, en el caso de las unidades de ventilación residenciales sin conductos, con el flujo de aire a la diferencia de presión total más baja alcanzable del conjunto de valores de 10 [mínima]-20-50-100-150-200-250 Pa, escogiendo el que sea igual o inmediatamente inferior al valor medido de diferencia de presión;

4) «unidad de ventilación unidireccional»: unidad de ventilación que genera un flujo de aire en un solo sentido, del interior al exterior (extracción) o del exterior al interior (impulsión), y en la que el flujo de aire generado mecánicamente se equilibra con el aporte o la extracción naturales de aire;

5) «unidad de ventilación bidireccional»: unidad de ventilación que genera un flujo de aire entre el interior y el exterior y está provista de ventiladores extractores e impulsores;

6) «modelo de unidad de ventilación equivalente»: unidad de ventilación con las mismas características técnicas según los requisitos de información sobre el producto aplicables, pero introducida en el mercado por el mismo fabricante, representante autorizado o importador como modelo de unidad de ventilación diferente.

En el anexo I figuran otras definiciones a efectos de los anexos II a IX.

Artículo 3

Responsabilidades de los proveedores

1. Los proveedores que introduzcan en el mercado unidades de ventilación residenciales deberán asegurarse de que, a partir del 1 de...

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