2012/535/EU: Commission Implementing Decision of 26 September 2012 on emergency measures to prevent the spread within the Union of Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (the pine wood nematode) (notified under document C(2012) 6543)

Coming into Force01 January 2013,27 September 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012D0535
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/535/oj
Published date02 October 2012
Date26 September 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 266, 2 ottobre 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 266, 2 de octubre de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 266, 2 octobre 2012
L_2012266ES.01004201.xml
2.10.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 266/42

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2012

relativa a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino)

[notificada con el número C(2012) 6543]

(2012/535/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2006/133/CE de la Comisión (2) exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación del nematodo de la madera del pino («el NMP»), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia. Algunos brotes de NMP en España e interceptaciones repetidas por otros Estados miembros de madera de pino, material de embalaje y corteza de madera infestados por el NMP y procedentes de Portugal ponen de manifiesto que ha aumentado el riesgo de que el NMP se propague fuera de las zonas de Portugal en las que se ha comprobado la presencia del NMP. El impacto económico, social y medioambiental de la propagación del NMP en toda la Unión sería inaceptablemente alto. Por tanto, procede ampliar el ámbito de aplicación de las medidas sobre el NMP a todos los Estados miembros.
(2) Para impedir la introducción y la propagación del NMP, los Estados miembros deben realizar inspecciones anuales para detectar la presencia del NMP en zonas en las que no se ha comprobado su presencia y adoptar planes de contingencia a fin de estar preparados en caso de que se constate la presencia del NMP.
(3) En caso de que se detecte que el NMP está presente en una zona en la que no se había comprobado su presencia, los Estados miembros deben demarcar las zonas en las que deban aplicarse medidas de erradicación. Entre estas medidas deben figurar la tala preventiva de las plantas sensibles en la zona infestada y en una zona de 500 m de radio alrededor de las plantas infestadas por el NMP, junto con una vigilancia intensificada para detectar la presencia del NMP en toda la zona demarcada.
(4) En caso de que un Estado miembro llegue a la conclusión de que la tala de plantas sensibles hasta una distancia de 500 m desde las plantas infestadas por el NMP sería desproporcionada, por ejemplo cuando la zona afectada incluye zonas protegidas de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (3), y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (4), deben existir opciones alternativas de gestión del riesgo que impliquen una menor tala de plantas sensibles. En tal caso, deben establecerse salvaguardias alternativas para garantizar un nivel equivalente de reducción del riesgo de propagación del NMP.
(5) El objetivo principal de las medidas relativas al NMP debe ser la erradicación, mientras que la contención solo se permite en las zonas en las que la erradicación no sea un objetivo viable. Para garantizar el logro de la erradicación cuando sea posible, los Estados miembros deben aplicar medidas de erradicación durante cuatro años, como mínimo. Sin embargo, cuando la erradicación sea imposible, en determinados casos se debe autorizar a los Estados miembros a aplicar medidas de contención incluso antes de que expire el período cuatrienal.
(6) Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas de erradicación y de contención que hayan adoptado o hayan decidido adoptar.
(7) Los operadores afectados y el público en general deben ser informados sobre las medidas de erradicación y de contención adoptadas.
(8) Los traslados de plantas sensibles y de madera y corteza sensibles dentro de las zonas demarcadas y fuera de ellas deben someterse a determinadas restricciones. Los Estados miembros deben llevar a cabo controles para comprobar si se cumplen dichas prohibiciones y restricciones y, cuando proceda, imponer medidas correctoras.
(9) En caso de que las restricciones relativas a los traslados de madera y corteza sensibles incluyan requisitos para el tratamiento de dicha madera y corteza, los Estados miembros deben autorizar y supervisar las instalaciones que estén equipadas adecuadamente para realizar tal tratamiento y para expedir pasaportes fitosanitarios o marcar la madera o la corteza sensibles sometidas a tratamiento. Deben establecerse normas para la autorización y la supervisión de esas instalaciones. También deben establecerse normas para la autorización y la supervisión de los productores de material de embalaje de madera que apliquen dicho marcado.
(10) Los Estados miembros y los operadores deben tener acceso a la información relativa a dichas instalaciones autorizadas. Por consiguiente, la Comisión debe elaborar y mantener una lista de las instalaciones de tratamiento autorizadas y de los productores de material de embalaje de madera autorizados.
(11) Procede, por tanto, derogar la Decisión 2006/133/CE.
(12) La presente Decisión debe revisarse una vez que hayan transcurrido tres años para tener en cuenta la evolución técnica y científica.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «plantas sensibles»: las plantas (excepto los frutos y semillas) de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr.;

b) «madera sensible»: la madera de coníferas (Coniferales), excepto la madera aserrada y los troncos de Taxus L. y Thuja L.;

c) «corteza sensible»: la corteza de coníferas (Coniferales);

d) «lugar de producción»: cualquier local que funcione como unidad de producción única; esto puede incluir lugares de producción gestionados separadamente con fines fitosanitarios;

e) «vector»: los escarabajos pertenecientes al género Monochamus Megerle en Dejean, 1821;

f) «temporada de vuelo del vector»: el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre, salvo en caso de que exista una justificación técnico-científica para una duración diferente de la temporada de vuelo del vector, teniendo en cuenta un margen de seguridad de cuatro semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista;

g) «material de embalaje de madera»: la madera o los productos de madera utilizados para apoyar, proteger o transportar una mercancía, en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores de embalaje y contenedores similares, paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta y maderos de estibar, independientemente de su uso efectivo en el transporte de objetos; no se incluyen la madera transformada o producida por encolado, calor o presión, o por una combinación de estos métodos ni el material de embalaje formado en su totalidad por madera de 6 mm o menos de grosor.

Artículo 2

Inspecciones en las zonas en las que no se ha comprobado la presencia del NMP

1. Los Estados miembros efectuarán inspecciones anuales para detectar Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo sucesivo «el NMP», en las plantas sensibles, la madera y la corteza sensibles y el vector, y determinarán si existe alguna prueba de la presencia del NMP en su territorio en zonas en las que no se había comprobado antes la presencia del NMP.

Dichas inspecciones consistirán en la recogida y el análisis de laboratorio de muestras de plantas sensibles, de madera y corteza sensibles y de vectores. El número de muestras se determinará con arreglo a principios científicos y técnicos bien fundados.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una descripción de las inspecciones mencionadas en el apartado 1, en la que figurarán el número de lugares de inspección, las zonas que deben inspeccionarse y el número de muestras que deben someterse a ensayos de laboratorio cada año. Dicha descripción indicará los principios científicos y técnicos en los que se basan las inspecciones.

Dicha descripción deberá comunicarse a la Comisión a más tardar el 1 de marzo del año en que se efectúen las inspecciones.

3. Cada Estado miembro comunicará los resultados de las inspecciones a que se hace referencia en el apartado 1 a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 1 de marzo del año siguiente a aquel en que se efectuaron las inspecciones.

Artículo 3

Ensayos de laboratorio

Los ensayos de laboratorio para detectar la presencia de NMP en plantas sensibles, madera y corteza sensibles y vectores deberán efectuarse de conformidad con el protocolo de diagnóstico establecido en la norma PM7/4(2) de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) (5) para Bursaphelenchus xylophilus. Los métodos de dicha norma podrán ser complementados o sustituidos por métodos de diagnóstico molecular validados científicamente que hayan demostrado tener una sensibilidad y una fiabilidad al menos iguales a las de la norma de la OEPP.

Artículo 4

Planes de contingencia

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2013, cada Estado miembro establecerá un plan en el que se...

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