Commission Implementing Regulation (EU) 2017/2177 of 22 November 2017 on access to service facilities and rail-related services (Text with EEA relevance. )

Coming into Force01 January 2019,01 June 2019,13 December 2017
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32017R2177
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/2177/oj
Published date23 November 2017
Date22 November 2017
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 307, 23 de noviembre de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 307, 23 novembre 2017,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 307, 23 novembre 2017
L_2017307ES.01000101.xml
23.11.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 307/1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2177 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2017

relativo al acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (1), y en particular, su artículo 13, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas básicas de la Directiva 2012/34/UE en relación con el acceso a las instalaciones de servicio y a la utilización de los servicios que se prestan en dichas instalaciones, como las que regulan los derechos de acceso, los procedimientos básicos sobre tramitación de las solicitudes y los requisitos en materia de publicación de la información, son aplicables a todas las instalaciones de servicio. La Directiva 2012/34/UE establece, por otro lado, normas diferentes en función de los tipos de servicio que se prestan en las instalaciones. Estas distinciones debe reflejarse también en el presente Reglamento. Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación y la finalidad de la Directiva 2012/34/UE, las disposiciones sobre acceso a los servicios prestados en las instalaciones de servicio deben abarcar únicamente los servicios ligados a la prestación de servicios de transporte ferroviario.
(2) A fin de evitar cargas desproporcionadas a los explotadores de instalaciones de servicio de menor importancia, parece oportuno prever la posibilidad de que los organismos reguladores los eximan, cuando el organismo regulador considera que la instalación carece de importancia estratégica para el funcionamiento del mercado, de la obligación de ajustarse a todas o parte de las disposiciones del presente Reglamento, con excepción de las disposiciones relativas a la publicación obligatoria de la descripción de una instalación. En caso de que el mercado de instalaciones de servicio considerado se caracterice por una diversidad de explotadores que ofertan, en tanto que competidores, servicios comparables, o de que un organismo regulador considere que determinadas disposiciones del presente Reglamento podrían afectar negativamente al funcionamiento del mercado de instalaciones de servicio, procede que el organismo regulador esté también facultado para conceder tales exenciones. Este sería el caso, por ejemplo, de una empresa ferroviaria que prestara sus servicios a otra con el fin de asistirla en lugares remotos en el marco de una política de cooperación instaurada para evitar el coste económico que, de otro modo, se vería obligada a soportar. Los organismos reguladores deben evaluar las solicitudes de exención de forma individual, caso por caso. Si, a raíz de una reclamación relativa al acceso a una determinada instalación de servicio o a un servicio ferroviario conexo, el organismo regulador considera que las circunstancias han cambiado de tal manera que una exención anteriormente concedida tiene ahora una repercusión negativa en el mercado de los servicios de transporte ferroviario, debe poder reexaminar y eventualmente revocar la exención. Los organismos reguladores deben velar por una aplicación coherente de las exenciones en todos los Estados miembros y elaborar unos principios comunes para la aplicación de las disposiciones relativas a las exenciones para el momento en que deba aplicarse el artículo 2. Como establece el artículo 57, apartado 8, de la Directiva 2012/34/UE, la Comisión debe poder adoptar, en caso necesario, medidas que establezcan tales principios. Los explotadores de instalaciones de servicio exentas de la aplicación de disposiciones del presente Reglamento deben seguir estando obligados por todas las demás normas sobre acceso a instalaciones de servicio y a la utilización de servicios ferroviarios conexos establecidas en la Directiva 2012/34/UE.
(3) El Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) crea un marco para la prestación de servicios portuarios y adopta normas comunes sobre la transparencia financiera de los puertos. Este Reglamento, que establece de forma detallada el procedimiento y los criterios que deben seguir los explotadores de las instalaciones de servicio y los candidatos, debe aplicarse también a las instalaciones portuarias marítimas y fluviales conectadas con actividades ferroviarias. La Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) determina las obligaciones de la entidad a cargo del mantenimiento. El presente Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de las disposiciones de dicha Directiva.
(4) La transparencia de las condiciones de acceso a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos, así como a la información sobre las tarifas, es una condición necesaria para permitir que todos los candidatos accedan a las instalaciones de servicio y a los servicios que se prestan en ellas sobre una base no discriminatoria. Negociar descuentos ocultos con los candidatos individualmente en vez de aplicar unos principios comunes atenta contra el principio de acceso no discriminatorio a las instalaciones de servicio y a los servicios ferroviarios conexos. La información sobre los principios que rigen los sistemas de descuento, facilitada en la descripción de las instalaciones de servicio, debe, sin embargo, tener en cuenta los requisitos de la confidencialidad comercial.
(5) La Directiva 2012/34/UE exige que los explotadores de las instalaciones de servicio den acceso no discriminatorio a las instalaciones de servicio y a los servicios prestados en ellas. Esta Directiva se aplica en casos de autosuministro de servicios y en los casos en que los servicios sean prestados por el explotador de una instalación de servicio. Cuando sea necesario para corregir distorsiones o situaciones indeseables en el mercado, el organismo regulador debe estar facultado para solicitar al explotador de una instalación de servicio que permita en ella el autosuministro, siempre que ello sea legal, viable técnicamente y no ponga en peligro la seguridad de las operaciones.
(6) Si, para acceder a una instalación de servicio, es necesario pasar por una variante o ramal privado, el explotador de la instalación debe proporcionar información sobre tal variante o ramal. Esta información debe permitir que el candidato sepa a quién dirigirse para solicitar el acceso a la línea, como establece el artículo 10 de la Directiva 2012/34/UE.
(7) Los administradores de infraestructuras deben facilitar la recogida de información acerca de las instalaciones de servicio y aliviar la carga administrativa de los explotadores de tales instalaciones, facilitando a tal efecto una plantilla en un lugar fácilmente accesible, como sus páginas web. Esta plantilla debe ser elaborada por el sector ferroviario y los organismos reguladores, en consulta con los explotadores de las instalaciones de servicio. Estos explotadores tienen la obligación de suministrar toda la información pertinente a los administradores de infraestructuras con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 10, y en el punto 6 del anexo IV de la Directiva 2012/34/UE. El principal administrador de infraestructuras ferroviarias, al que debe facilitarse la descripción de la instalación de servicio en caso de que el administrador de infraestructuras a cuya red está conectada la instalación considerada esté exento de la obligación de publicación de la declaración sobre la red, debe ser el determinado por el Estado miembro a efectos de participar en una red, según se dispone en el artículo 7 septies de la Directiva 2012/34/UE.
(8) Es posible que las decisiones acerca de las condiciones de acceso a una instalación de servicio, de la adjudicación de las capacidades de la instalación de servicio y de la prestación de servicios ferroviarios conexos corran a cargo de varias entidades diferentes. En tales casos, todas las entidades consideradas deben considerarse explotadores de una instalación de servicios según el sentido de la Directiva 2012/34/UE. Además, cada una de ellas debe cumplir los requisitos del presente Reglamento en la parte de la que sea responsable. Cuando una instalación pertenezca y sea llevada y gestionada por varias entidades, solo las entidades efectivamente responsables de facilitar la información y decidir sobre las solicitudes de acceso a la instalación de servicio y la utilización de los servicios ferroviarios conexos deben considerarse los explotadores de la instalación de servicio.
(9) Las prácticas actuales muestran que, en muchos casos, los candidatos tales como los consignatarios y los cargadores solicitan acceso a instalaciones de servicio. Sin embargo, a menudo la empresa ferroviaria designada por el candidato no tiene un vínculo contractual con el explotador de la instalación de servicio. Hay que precisar, por lo tanto, que no solo las empresas ferroviarias, sino también otros candidatos deben tener derecho a solicitarel acceso a las instalaciones de servicio de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, si es que el Derecho nacional prevé dicha posibilidad. Los explotadores de tales instalaciones de servicio deben ajustarse al presente Reglamento, independientemente de si tienen un vínculo contractual con una empresa ferroviaria o con otro candidato con derecho a solicitar capacidad en instalaciones de servicio de conformidad con la legislación nacional.
(10) Los surcos ferroviarios y la capacidad en instalaciones de servicio son a menudo asignados por entidades diferentes. Es importante, por consiguiente, que estas entidades estén comunicadas entre sí para asegurarse de que los surcos ferroviarios programados y las franjas
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