Council Directive 2005/94/EC of 20 December 2005 on Community measures for the control of avian influenza and repealing Directive 92/40/EEC

Coming into Force03 February 2006
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number32005L0094
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2005/94/oj
Published date29 September 2006
Date20 December 2005
L_2006010ES.01001601.xml
14.1.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 10/16

DIRECTIVA 2005/94/CE DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2005

relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras aves cautivas, producida por diversos tipos de virus de la influenza. Estos virus pueden propagarse a mamíferos como los cerdos y las personas.
(2) Dado que las aves de corral están incluidas en los animales vivos que figuran en la lista del anexo I del Tratado, una de las tareas de la Comunidad en el ámbito veterinario es mejorar la situación sanitaria de las aves de corral, facilitando así el comercio de éstas y de sus productos, para desarrollar el sector. Además, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.
(3) Entre los virus de la influenza se cuenta un gran número de cepas víricas diferentes. El nivel de riesgo que plantean las diversas cepas de virus de la influenza para la sanidad animal y la salud pública es muy variable y, en cierta medida, impredecible, dada la rápida mutación de los virus y el posible intercambio de material genético entre las diferentes cepas.
(4) La infección por determinadas cepas de virus de la influenza de origen aviar puede desencadenar en aves domésticas focos de proporciones epizoóticas, y producir mortalidad y alteraciones entre las aves de corral a una escala tal que ponga en peligro, en particular, la rentabilidad de todo el sector de la cría de aves de corral.
(5) Con el fin de garantizar la protección de la sanidad animal y contribuir a desarrollar el sector avícola, la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (3), introduce medidas comunitarias para combatir esta enfermedad.
(6) Es necesario revisar de forma exhaustiva las medidas establecidas en la Directiva 92/40/CEE, teniendo en cuenta los más recientes conocimientos científicos sobre el riesgo que la influenza aviar presenta para la sanidad animal y la salud pública, la aparición de nuevas pruebas de laboratorio y las vacunas de que se dispone, así como lo aprendido de los últimos focos de esta enfermedad tanto en la Comunidad como en terceros países.
(7) Las nuevas medidas comunitarias deben tener asimismo en cuenta los más recientes dictámenes del Comité científico de la salud y el bienestar de los animales y de la Autoridad Europea de Salud Alimentaria (AESA) y los cambios aportados al Código sanitario para los animales terrestres y al manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres, de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) en lo relativo a la influenza aviar.
(8) Algunas cepas de virus de la influenza de origen aviar pueden afectar en determinadas circunstancias a los seres humanos, suponiendo así un grave riesgo para la salud pública. Las disposiciones de la presente Directiva, encaminadas a luchar contra dicha enfermedad entre los animales de explotaciones, podría contribuir indirectamente a prevenir problemas de salud pública. No obstante, en esta fase corresponde principalmente a los Estados miembros afrontar estos problemas.
(9) A nivel comunitario los riesgos planteados para la salud humana por el virus de la influenza se tratan esencialmente mediante los correspondientes actos jurídicos y acciones. Estos afectan en particular al Centro Europeo para la prevención y el control de las enfermedades (denominado en lo sucesivo «CEPCE»), establecido por el Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las recomendaciones formuladas por la Comisión en cuanto a la prevención de la pandemia gripal en la Comunidad y el plan de respuesta correspondiente, el Sistema Europeo de Alerta Precoz y Respuesta y el establecimiento del Sistema europeo de vigilancia de la influenza.
(10) No obstante, parece conveniente que la Comisión evalúe junto con el CEPCE la posible necesidad de establecer a nivel comunitario medidas adicionales de salud pública o de salud y seguridad de los trabajadores que complementen las disposiciones sobre sanidad animal recogidas en la presente Directiva para atajar los riesgos planteados por determinados virus de la influenza de origen aviar para los humanos, y, en particular, para los trabajadores en contacto con animales infectados, y que presente las necesarias propuestas legislativas.
(11) De los conocimientos actuales se desprende que los riesgos sanitarios que suponen los denominados virus de la influenza aviar de baja patogenicidad son inferiores a los que plantean los virus de la influenza aviar de alta patogenicidad, que proceden de la mutación de determinados virus de baja patogenicidad.
(12) La legislación comunitaria en materia de lucha contra la influenza aviar debe permitir a los Estados miembros adoptar medidas de lucha contra la enfermedad de modo proporcionado y flexible, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que plantean las diversas cepas víricas, y las posibles repercusiones socioeconómicas de las medidas en cuestión para el sector agrario y otros implicados, al tiempo que velan por que las medidas que se tomen para cada caso específico de la enfermedad sean las más apropiadas.
(13) Dado que los virus de la influenza aviar de baja patogenicidad pueden mutar y convertirse en virus de influenza aviar de alta patogenicidad, es necesario prever la detección temprana de la infección entre las aves de corral, que permita una reacción rápida y la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas de control y erradicación, entre las que ha de figurar un sistema de vigilancia activa que aplicarán los Estados miembros. Dicha vigilancia debe basarse en directrices generales que se adaptarán en función de la evolución de los conocimientos y de los progresos en este ámbito.
(14) Siempre que, de resultas de pruebas clínicas o de laboratorio o por cualquier otra razón, surja la sospecha de infección por influenza aviar, se pondrán inmediatamente en marcha investigaciones oficiales, de modo que, en su caso, puedan tomarse acciones rápidas y eficaces. Tales acciones se reforzarán, en cuanto se confirme la infección, con el vaciado de las explotaciones infectadas y de las que corran riesgo de infección.
(15) Si se detecta una infección por virus de la influenza aviar de baja patogenicidad, las medidas de lucha podrán ser distintas de las aplicables en caso de detección de virus de la influenza aviar de alta patogenicidad, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que estas dos situaciones conllevan.
(16) Las medidas de lucha contra la enfermedad, y en particular el establecimiento de zonas de restricción, deben también modularse en función de la densidad de la población de aves de corral y de otros factores de riesgo en la zona en que se haya detectado la infección.
(17) Si aparece un foco, es necesario igualmente evitar la propagación de la infección mediante un seguimiento cuidadoso y limitando los movimientos de las aves y el uso de productos que pudieran estar contaminados, reforzando las medidas de bioseguridad a todos los niveles de la producción avícola, mediante la limpieza y desinfección de las instalaciones infectadas, el establecimiento de zonas de vigilancia y de protección alrededor del foco y, en caso necesario, recurriendo a la vacunación.
(18) Las medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar altamente patógena se basarán, en primer lugar, en la matanza de las manadas infectadas, de conformidad con la legislación comunitaria sobre bienestar animal.
(19) La Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (5) establece las normas mínimas de protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, incluso a efectos de lucha contra las enfermedades. Dichas normas son de plena aplicación al sacrificio o matanza de animales en virtud de la presente Directiva.
(20) La vacunación contra la influenza aviar puede constituir una herramienta eficaz para completar las medidas de lucha contra la enfermedad y evitar las matanzas y la destrucción masivas de aves de corral u otras aves cautivas. Los conocimientos actuales apuntan a que la vacunación puede ser útil no sólo como medida a corto plazo en situaciones de urgencia, sino también a largo plazo para evitar la enfermedad en casos de riesgo más elevado de introducción de virus de la influenza procedentes de animales silvestres o de otras fuentes. Por ello, es preciso tomar medidas tanto para la vacunación de urgencia como para la preventiva.
(21) Las aves de corral vacunadas, si bien están protegidas frente a los signos clínicos de la enfermedad, pueden infectarse, contribuyendo así a que siga propagándose la infección. Por consiguiente, la vacunación debe acompañarse de las medidas adecuadas de vigilancia y de restricción establecidas a escala comunitaria. Por todo lo dicho, en la estrategia de vacunación debe ser posible diferenciar entre animales infectados y animales vacunados. Los productos de aves de corral vacunadas, como la carne y los
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