Council Regulation (EU) 2017/127 of 20 January 2017 fixing for 2017 the fishing opportunities for certain fish stocks and groups of fish stocks, applicable in Union waters and, for Union fishing vessels, in certain non-Union waters

Coming into Force01 February 2017,01 December 2016,29 January 2017,01 January 2017
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32017R0127
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2017/127/oj
Published date28 January 2017
Date20 January 2017
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 24, 28 gennaio 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 24, 28 de enero de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 24, 28 janvier 2017
L_2017024ES.01000101.xml
28.1.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 24/1

REGLAMENTO (UE) 2017/127 DEL CONSEJO

de 20 de enero de 2017

por el que se establecen, para 2017, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 43, apartado 3, del Tratado establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.
(2) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos.
(3) Corresponde al Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.
(4) Debe, por lo tanto, establecerse el total admisible de capturas (TAC), conforme al Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones de los consejos consultivos.
(5) La obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se introduce pesquería por pesquería. En el ámbito geográfico cubierto por el presente Reglamento, cuando una pesquería está sujeta a la obligación de desembarque, se deben desembarcar todas las especies de la pesquería sometidas a límites de capturas. Desde el 1 de enero de 2017, la obligación de desembarque se aplica a las especies que definen la pesquería. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. Partiendo de las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la Comisión adoptó una serie de reglamentos delegados que establecen, con carácter temporal y para un período máximo de tres años, planes específicos de descarte, como preparación para la plena aplicación de la obligación de desembarque.
(6) Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies cuyo desembarque es obligatorio desde el 1 de enero de 2017 deben compensar descartes anteriores y basarse en información y dictámenes científicos. Con el fin de garantizar una compensación justa por las capturas que hayan sido previamente descartadas y queden sujetas a la obligación de desembarque a partir del 1 de enero de 2017, el incremento debe calcularse de acuerdo con la metodología siguiente: la nueva cifra de desembarques debe calcularse restando de la cifra total del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) de las capturas los importes, que seguirán siendo descartados durante la aplicación de la obligación de desembarque. El aumento ulterior de la cifra de TAC debe ser proporcional a la diferencia entre la nueva cifra de desembarques calculada y la cifra anterior de desembarques CIEM.
(7) El Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo (2) fue modificado por el Reglamento (UE) 2016/2094 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), al suprimir este su capítulo III. Por este motivo, y en consonancia con el Reglamento Delegado (UE) 2016/2250 de la Comisión (4), desde el 1 de enero de 2017 la obligación de desembarque de bacalao se aplicará a las capturas de bacalao en la subzona CIEM IV, división CIEM IIIa y en aguas de la Unión de la división CIEM IIa, con arreglo a los artículos 1 y 3 y al anexo del Reglamento Delegado de la Comisión. Por este motivo, las posibilidades de pesca para la población de bacalao deben fijarse con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, teniendo en cuenta las cantidades de pescado descartado en el pasado y que tendrá ahora que desembarcarse.
(8) Según los dictámenes científicos, la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa y VIId-VIIh) continúa en peligro y sigue disminuyendo. Las medidas de conservación para prohibir la pesca de lubina deben mantenerse en las divisiones CIEM VIIa, VIIb, VIIc, VIIg, VIIj y VIIk, a excepción de las aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de las líneas de base bajo la soberanía del Reino Unido. Debe protegerse la población reproductora de lubina manteniendo la restricción de la pesca comercial en 2017. En razón de su impacto social y económico, debe permitirse la pesca limitada con anzuelos y líneas, y preverse al mismo tiempo una veda para proteger a la población reproductora. Además, debido a las capturas accesorias incidentales e inevitables de lubina por los buques que utilizan redes de arrastre de fondo y redes de tiro, tales capturas accesorias deben limitarse a un 3 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo con un máximo de 400 kilogramos al mes. Por los mismos motivos, cuando se utilicen redes de enmalle fijas, las capturas accesorias no deben superar los 250 kilogramos al mes. En el caso de los pescadores deportivos, las capturas de la población septentrional y, por motivos de precaución, de la población del golfo de Vizcaya deben restringirse mediante un límite diario.
(9) Durante algunos años, algunos de los TAC para las poblaciones de elasmobranquios (tiburones y rayas) se han fijado en cero, llevando asociada una disposición que establece la obligación de liberar de inmediato las capturas accidentales. Este tratamiento especial obedece al deficiente estado de conservación de tales poblaciones y, en razón de su elevada tasa de supervivencia, los descartes no van a aumentar los índices de mortalidad por pesca de estas especies, sino que se consideran beneficiosos para su conservación. No obstante, desde el 1 de enero de 2015 las capturas de esas especies en las pesquerías pelágicas deben desembarcarse, salvo si se acogen a alguna de las excepciones a la obligación de desembarque previstas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El artículo 15, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza tales excepciones para especies sometidas a la prohibición de pesca e indicadas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la política pesquera común. Por lo tanto, conviene prohibir la pesca de esas especies en las zonas correspondientes.
(10) Con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos los TAC deben establecerse de conformidad con las normas fijadas en dichos planes. Por consiguiente, los TAC para las poblaciones de lenguado en la parte occidental del canal de La Mancha, de solla y lenguado en el mar del Norte y de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo deben establecerse de conformidad con las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) n.o 509/2007 (5), (CE) n.o 676/2007 (6) y (CE) n.o 302/2009 (7) del Consejo. El objetivo establecido en el Reglamento (CE) n.o 2166/2005 del Consejo (8) para la población sur de merluza europea es la reconstitución de la biomasa de las poblaciones de que se trata dentro de los límites biológicos de seguridad, ajustándose a los datos científicos. De acuerdo con los dictámenes científicos, a falta de datos concluyentes sobre una biomasa de reproductores seleccionada y habida cuenta de los cambios en los límites biológicos de seguridad, conviene, a fin de contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común definidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que los TAC se fijen sobre la base del dictamen sobre rendimiento máximo sostenible emitido por el CIEM.
(11) En lo que respecta a las poblaciones de abadejo en las subzonas IX y X y aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, previamente identificado como merlán, procede asignar a Portugal posibilidades de pesca adicionales no superiores a 98 toneladas. El TAC de merlán en dichas zonas debe ser discontinuo.
(12) Como consecuencia de la reciente fijación del límite de referencia con respecto a las poblaciones de arenque al oeste de Escocia, el CIEM emitió un dictamen sobre la población de arenque en las divisiones CIEM VIa, VIIb y VIIc (oeste
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