Council Directive 2008/90/EC of 29 September 2008 on the marketing of fruit plant propagating material and fruit plants intended for fruit production (Recast version)

Coming into Force28 October 2008
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32008L0090
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/2008/90/oj
Published date08 October 2008
Date29 September 2008
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 267, 08 de octubre de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 267, 08 octobre 2008,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 267, 08 ottobre 2008
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8.10.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 267/8

DIRECTIVA 2008/90/CE DEL CONSEJO

de 29 de septiembre de 2008

relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola

(Refundición)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (2), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) La producción de frutales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad.
(3) La obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de frutales depende, en gran medida, de la calidad y del estado fitosanitario de los materiales utilizados para la multiplicación de frutales y de los propios plantones de frutal.
(4) Con unas condiciones armonizadas a escala comunitaria se garantiza que los compradores en todo el territorio de la Comunidad reciban materiales de multiplicación y plantones de frutal en buen estado fitosanitario y de buena calidad.
(5) En la medida en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (4).
(6) Conviene establecer normas comunitarias para los géneros y las especies de frutales de más importancia económica en la Comunidad y definir un procedimiento comunitario que permita añadir posteriormente otros géneros y especies frutales a la lista de géneros y especies a los que se aplica la presente Directiva. Los géneros y especies que se recojan en la lista deberían ser aquellos que se cultivan ampliamente en los Estados miembros y para cuyo material de multiplicación o de plantones de frutal existe un mercado sustancial que cubra a más de un Estado miembro.
(7) Sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias establecidas por la Directiva 2000/29/CE, no conviene aplicar las normas comunitarias relativas a la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de frutal cuando esté probado que estos productos están destinados a la exportación a terceros países, ya que la normativa aplicable en estos países puede ser diferente de las normas contenidas en la presente Directiva.
(8) Por claridad, conviene establecer las necesarias definiciones. Esas definiciones deberían basarse en el progreso científico y técnico y abarcar cada término de manera completa y clara, a fin de facilitar la armonización del mercado interior teniendo en cuenta todas las nuevas oportunidades del mercado y todos los nuevos procesos utilizados para la producción de materiales de multiplicación. Conviene armonizar esas definiciones con las adoptadas para la comercialización de otros materiales de multiplicación regulados por la normativa comunitaria.
(9) Es conveniente fijar normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de planta frutal sobre la base de regímenes internacionales que pueden incluir, entre otras cosas, disposiciones relativas a las pruebas de agentes patógenos. Por lo tanto, procede establecer un sistema de normas armonizadas para las diferentes categorías de materiales de multiplicación y plantones de frutal que se comercialicen con referencia a esos regímenes internacionales, cuando existan.
(10) Es práctica habitual en el sector agrícola exigir que los materiales de multiplicación y plantones de frutal sean oficialmente examinados o examinados bajo control oficial conforme a lo previsto para otras especies reguladas por la normativa comunitaria.
(11) El material de multiplicación y los plantones de frutal modificados genéticamente no deberían comercializarse, y las variedades frutales no deberían registrarse oficialmente a menos que se hayan adoptado todas las medidas oportunas para evitar cualquier riesgo para la salud humana o el medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (5), y en el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (6).
(12) Es conveniente proteger la diversidad genética y utilizarla de forma sostenible. Conviene adoptar medidas adecuadas de conservación de la biodiversidad, acordes con otras disposiciones comunitarias pertinentes, para garantizar la conservación de las variedades existentes.
(13) Conviene establecer requisitos para la comercialización de material para ensayos, fines científicos o labores de selección, si este material no puede ajustarse a las normas fitosanitarias y de calidad habituales por destinarse a ese uso particular.
(14) Es responsabilidad, en primer lugar, de los proveedores de materiales de multiplicación o de plantones de frutal garantizar que sus productos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva. Conviene definir el cometido de los proveedores y los requisitos a los que han de ajustarse. Para establecer un proceso de certificación transparente y económicamente válido de certificación de los materiales de multiplicación y los plantones de frutal, los proveedores deberían estar registrados oficialmente.
(15) Los proveedores que únicamente comercien con consumidores finales no profesionales podrán quedar exentos de la obligación de registro.
(16) Al comprador de materiales de multiplicación y de plantones de frutal le interesa que las denominaciones de las distintas variedades sean conocidas y que se proteja su identidad para permitir la trazabilidad del sistema y reforzar la confianza en el mercado.
(17) Los mejores medios de alcanzar ese objetivo son el conocimiento común de las distintas variedades, en particular, de las antiguas, o la posibilidad de acceder a descripciones de las mismas basadas en protocolos de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) o, a falta de estos, en otras normas internacionales o nacionales.
(18) Con el fin de garantizar la identidad y la comercialización ordenada de los materiales de multiplicación y de los plantones de frutal, conviene establecer disposiciones comunitarias relativas a la separación de lotes y al etiquetado. Las etiquetas deberían facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información del usuario.
(19) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían comprobar, al realizar controles e inspecciones, que se cumplen los requisitos en lo que se refiere a los materiales de multiplicación, los plantones de frutal y los proveedores. El nivel, la intensidad y la frecuencia de estas inspecciones deberán determinarse teniendo en cuenta la categoría de los materiales de que se trate.
(20) Deberían adoptarse medidas comunitarias de control para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas establecidas en la presente Directiva.
(21) Conviene adoptar normas que permitan, en caso de dificultades temporales de suministro debidas a catástrofes naturales, como incendios y temporales, o a circunstancias imprevistas, la comercialización, durante un período limitado y en determinadas condiciones, de materiales de multiplicación y de plantones de frutal que satisfagan requisitos menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva.
(22) De conformidad con el principio de proporcionalidad, conviene permitir que los Estados miembros eximan a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de frutal se destine, en su totalidad y como utilización final, a clientes del mercado local que no se dediquen profesionalmente a la producción de vegetales («circulación local») de los controles e inspecciones oficiales.
(23) Se debería prohibir a los Estados miembros supeditar la comercialización de materiales de multiplicación y de plantones de frutal de los géneros y especies contemplados en el anexo I a condiciones o restricciones distintas de las contenidas en la presente Directiva.
(24) Conviene autorizar la comercialización dentro de la Comunidad de materiales de multiplicación y plantones de frutal producidos en terceros países, siempre y cuando puedan ofrecer, en todos los casos, las mismas garantías que los producidos en la Comunidad y conformes a las normas comunitarias.
(25) Con el fin de armonizar las técnicas de examen que se utilizan en los Estados miembros y de comparar los materiales de multiplicación y los plantones de frutal producidos en la Comunidad con los producidos en terceros países, deberían realizarse pruebas comparativas para verificar la conformidad de estos productos con las especificaciones de la presente Directiva.
(26) Para evitar perturbaciones del comercio, procede permitir que los Estados miembros autoricen durante un período transitorio la comercialización en sus territorios de materiales certificados y
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