Case nº T-86/19 of Tribunal General de la Unión Europea, May 13, 2020

Resolution DateMay 13, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-86/19

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de nulidad - Marca denominativa de la Unión BIO-INSECT Shocker - Motivo de denegación absoluto - Marca que puede inducir al público a error - Artículo 7, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.º 207/2009

En el asunto T-86/19,

SolNova AG, con domicilio social en Zollikon (Suiza), representada por el Sr. P. Lee, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Söder, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Canina Pharma GmbH, con domicilio social en Hamm (Alemania), representada por el Sr. O. Bischof, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 11 de diciembre de 2018 (asunto R 276/2018-2), relativa a un procedimiento de nulidad entre SolNova y Canina Pharma,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y el Sr. B. Berke (Ponente) y la Sra. T. Perišin, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de febrero de 2019;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2019;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de abril de 2019;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 26 de noviembre de 2015, la coadyuvante, Canina Pharma GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo BIO-INSECT Shocker.

3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 1, 5 y 31 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de las clases, a la siguiente descripción:

- Clase 1: «Productos biocidas destinados a la fabricación; Preparaciones químicas para su uso en la fabricación de biocidas; Aditivos químicos para insecticidas».

- Clase 5: «Desinfectantes; Productos para eliminar parásitos; Parasiticidas; Preparaciones bacteriológicas para uso médico o veterinario; Suplementos nutricionales; Espráis medicinales; Espráis antibacterianos; Espráis antiinflamatorios; Insecticidas; Productos para atraer insectos; Pulverizador contra insectos; Repelentes de insectos; Preparados para destruir insectos; Reguladores del crecimiento de los insectos; Toallitas impregnadas de repelentes contra insectos; Polvos antipulgas; Sprays antipulgas; Collares antipulgas; Preparados para exterminar las pulgas; Collares antipulgas para animales; Polvos antipulgas para animales; Biocidas; Fórmulas repelentes para animales; Preparaciones veterinarias; Reactivos diagnósticos para uso veterinario; Vacunas veterinarias; Suplementos dietéticos para uso veterinario; Preparaciones sanitarias para uso veterinario».

- Clase 31: «Animales vivos; Frutas y verduras frescas; Malta; Bebidas para animales de compañía; Pastos».

4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2015/229, de 2 de diciembre de 2015, y la marca controvertida se registró el 10 de marzo de 2016, con el número 014837553.

5 El 12 de mayo de 2016, la recurrente, SolNova AG, presentó observaciones de tercero contra el registro de la marca controvertida, alegando que el artículo 7, apartado 1, letras b), c) y f), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b), c) y f), del Reglamento 2017/1001] se oponía al registro de dicha marca. Toda vez que estas observaciones se presentaron después de que la marca controvertida se hubiera ya registrado, no fueron tomadas en consideración por la EUIPO.

6 El 25 de julio de 2016, la recurrente presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida basándose en el artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b), c), f) y g), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b), c), f) y g), del Reglamento 2017/1001], para todos los productos designados por dicha marca.

7 El 20 de diciembre de 2017, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad al estimar, en primer lugar, que la marca controvertida no era descriptiva de los productos registrados conforme al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 y, en particular, que la utilización del término «shocker» no era habitual en relación con dichos productos.

8 Además, la División de Anulación consideró que la marca controvertida tenía suficiente carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

9 Por último, la División de Anulación declaró que la marca controvertida no era contraria al orden público a efectos del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001 y que no inducía al público a error a efectos del artículo 7, apartado 1, letra g), del mismo Reglamento.

10 El 7 de febrero de 2018, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

11 Mediante resolución de 11 de diciembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

12 En primer lugar, la Sala de Recurso desestimó el motivo basado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, según el cual la marca controvertida era descriptiva de los productos que designaba. En primer término, consideró que el público relevante estaba integrado, en parte, por el público en general y especialistas y, en parte, exclusivamente por especialistas. Asimismo, estimó que el grado de atención de los consumidores era de medio a elevado en función del tipo de productos y que, en la medida en que la marca controvertida se componía de términos en inglés, el consumidor relevante que debía tomarse en consideración era el consumidor anglófono.

13 En segundo término, la Sala de Recurso destacó que algunos productos designados por la marca controvertida guardaban relación con los insecticidas o productos insecticidas (en lo sucesivo, «productos relacionados con los insecticidas») mientras que otros no guardaban relación alguna y que la recurrente no había formulado motivos ni alegaciones en favor del carácter descriptivo de la marca controvertida respecto de estos últimos productos.

14 En tercer término, la Sala de Recurso consideró que la expresión inglesa «bio insect shocker» no constituía una descripción directa de las características de los productos relacionados con los insecticidas, que el término solo era alusivo y evocador y que, para llegar al significado de la marca controvertida que la recurrente había supuesto, a saber, un producto ecológico para luchar contra los insectos poniéndolos en estado de shock, los consumidores relevantes debían llevar a cabo una reflexión en varias etapas y hacer un esfuerzo intelectual. En este contexto, la Sala de Recurso señaló que el término inglés «shocker» significaba «algo que conmociona» y que este significado era distinto del de «matar» o de «repeler».

15 En cuarto término, la Sala de Recurso consideró que la recurrente no había demostrado un uso generalizado de la expresión «insect shocker» en el tráfico económico. Sobre este particular, estimó que una parte de las pruebas aportadas por la recurrente no era pertinente porque se refería bien a un uso posterior a la solicitud de marca, bien a empresas que usaban la marca...

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