Case nº C-104/19 of Tribunal de Justicia, Sala 4ª, July 09, 2020

Resolution DateJuly 09, 2020
Issuing OrganizationSala Cuarta
Decision NumberC-104/19

Procedimiento prejudicial - Política comercial común - Dumping - Derecho antidumping establecido sobre las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China - Reglamento (CE) n.º 91/2009 - Validez - Reglamento (CE) n.º 384/96 - Artículo 2, apartados 10 y 11 - Derecho de defensa

En el asunto C-104/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 8 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

Donex Shipping and Forwarding BV

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Donex Shipping and Forwarding BV, por el Sr. Y. Melin, avocat, y la Sra. J. Biermasz, advocaat;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Tuominen, avocate;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. França y T. Maxian Rusche y las Sras. F. van Schaik y C. E. E. Zois, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del Reglamento (CE) n.º 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2009, L 29, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Donex Shipping and Forwarding BV (en lo sucesivo, «Donex») y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos), en relación con los requerimientos de pago de derechos antidumping por la importación, por parte de Donex, de elementos de fijación de hierro o acero originarios de China.

Marco jurídico

Reglamento de bas e

3 En el momento de los hechos que dieron lugar a la adopción del Reglamento controvertido, las disposiciones por las que se regía la aplicación de medidas antidumping por parte de la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada, por última vez, por el Reglamento (CE) n.º 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO 2005, L 340, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

4 A tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de base:

Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

5 El artículo 2, apartados 10 y 11, de dicho Reglamento establece lo siguiente:

10. Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de estos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

[…]

b) Gravámenes a la importación e impuestos indirectos

Se realizará un ajuste del valor normal, deduciendo del mismo los gravámenes a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto similar y los materiales incorporados físicamente al mismo, cuando se destine al consumo en el país de exportación, no percibidos o devueltos en relación con el producto exportado a la Comunidad.

[…]

k) Otros factores

Podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos en las letras a) a j), si se demostrare que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal y como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado interno.

[…]

11. Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Comunidad para cada transacción individual. Sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso de muestras con arreglo al artículo 17.

Reglamento controvertid o

6 A raíz de una denuncia presentada el 26 de septiembre de 2007 por el European Industrial Fasteners Institute (EIFI), la Comisión Europea publicó, el 9 de noviembre de 2007, un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados elementos de sujeción de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO 2007, C 267, p. 31).

7 La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007. Tuvo por objeto determinados elementos de fijación de hierro o acero, excepto los de acero inoxidable (en lo sucesivo, «producto afectado»).

8 El 4 de agosto de 2008 se proporcionó a todas las partes interesadas un documento informativo en el que se detallaban las conclusiones preliminares de la investigación en la fase en que se encontraba y se invitaba a las partes a que comentaran dichas conclusiones.

9 El 18 de septiembre de 2008, se organizó una reunión contradictoria. Todas las partes interesadas que habían formulado observaciones acerca de la definición del producto afectado asistieron a dicha reunión.

10 Al principio de la investigación, la clasificación del producto afectado se basaba en los números de control del producto. Tras esa reunión contradictoria, se decidió que procedía añadir a las características del producto, tomadas en consideración para el cálculo de los márgenes de dumping y de perjuicio, una distinción entre los elementos de fijación estándar y especiales, que no figuraba inicialmente en dicha clasificación (considerando 51 del Reglamento controvertido). En la medida en que varios importadores y productores exportadores chinos alegaron que los elementos de fijación producidos en el país análogo no eran comparables con los elementos de fijación exportados a la Comunidad por los productores chinos, la investigación puso de manifiesto que tanto los productos especiales como los productos estándar se fabricaban y vendían en la India y que dichos elementos de fijación poseían las mismas características físicas y técnicas esenciales que los productos exportados desde China (considerando 56 del mismo Reglamento).

11 En el considerando 57 del Reglamento controvertido se concluye que los elementos de fijación producidos y vendidos por la industria comunitaria en la Comunidad, los producidos y vendidos en el mercado interior de China, los producidos y vendidos en el mercado interior de la India, que se tomó como país análogo, y los producidos en China y vendidos a la Comunidad eran iguales en el sentido del artículo 1, apartado...

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