Case nº C-719/18 of Tribunal de Justicia, Sala Quinta, September 03, 2020

Resolution DateSeptember 03, 2020
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberC-719/18

Procedimiento prejudicial - Comunicaciones electrónicas - Artículo 11, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Libertad y pluralismo de los medios de comunicación - Libertad de establecimiento - Artículo 49 TFUE - Directiva 2002/21/CE - Artículos 15 y 16 - Normativa nacional que prohíbe a una empresa con peso significativo en el mercado de un sector alcanzar una “dimensión económica importante” en otro sector - Cálculo de los ingresos obtenidos en el sector de las comunicaciones electrónicas y en el sector de los medios de comunicación - Definición del sector de las comunicaciones electrónicas - Limitación a los mercados que han sido objeto de regulación ex ante - Contabilización de los ingresos de las sociedades vinculadas - Fijación de un umbral de ingresos distinto para las sociedades que operan en el sector de las comunicaciones electrónicas

En el asunto C-719/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resolución de 26 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2018, en el procedimiento entre

Vivendi SA

y

Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni,

con intervención de:

Mediaset SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente), E. Juhász, M. Ilešič y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de octubre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Vivendi SA, por los Sres. G. Scassellati Sforzolini, G. Faella, C. F. Emanuele y M. D’Ostuni, avvocati;

- en nombre de Mediaset SpA, por los Sres. A. Catricalà, D. Lipani, C. E. Cazzato, G. M. Roberti, G. Bellitti y M. Serpone, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Armati y L. Nicolae y el Sr. L. Malferrari, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE y de los artículos 15 y 16 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33), en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 37) (en lo sucesivo, «Directiva marco»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Vivendi SA, por una parte, y la Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (autoridad reguladora de las comunicaciones, Italia; en lo sucesivo, «AGCOM») y Mediaset SpA, por otra, en relación con una disposición del Derecho italiano que prohíbe a una empresa obtener ingresos superiores al 10 % de los ingresos totales del sistema integrado de comunicaciones (en lo sucesivo, «SIC»), cuando dicha empresa ostente una cuota superior al 40 % de los ingresos totales del sector de las comunicaciones electrónicas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva marco

3 Los considerandos 5, 25 y 27 de la Directiva marco tienen el siguiente tenor:

(5) La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión deben estar sometidos a un único marco regulador. […] Es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, este marco no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel [de la Unión] o [a nivel] nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho [de la Unión], con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. […] La separación entre la regulación de la transmisión y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores.

[...]

(25) Existe la necesidad de imponer obligaciones ex ante en determinadas circunstancias para garantizar el desarrollo de un mercado competitivo. La definición de peso significativo en el mercado contenida en la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) [(DO 1997, L 199, p. 32)], ha demostrado su eficacia en las primeras fases de la apertura del mercado en tanto que umbral de las obligaciones ex ante, aunque ahora debe ser adaptada para ajustarla a unos mercados más complejos y dinámicos. Por esta razón, la definición utilizada en la presente Directiva es equivalente al concepto de posición dominante que se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal [General].

[…]

(27) Resulta esencial que estas obligaciones reglamentarias ex ante sólo puedan imponerse cuando no exista competencia efectiva, esto es, en los mercados en los que existan una o más empresas con un peso significativo, y cuando las soluciones previstas en la legislación sobre competencia nacional y [de la Unión] no basten para remediar el problema. Así pues, es necesario que la Comisión [Europea] elabore unas directrices a nivel [de la Unión], de conformidad con los principios del Derecho de competencia, a las que deban ajustarse las autoridades nacionales de reglamentación cuando analicen si existe competencia efectiva en un mercado dado y evalúen el peso significativo en el mercado. […]

4 El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Ámbito de aplicación y objetivo», dispone:

1. La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales, destinados a facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la [Unión].

2. La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la legislación nacional de conformidad con la legislación [de la Unión] o por la legislación [de la Unión] en relación con los servicios prestados mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

3. Ni la presente Directiva ni las directivas específicas afectarán a las medidas adoptadas a escala [de la Unión] o [a escala] nacional, en cumplimiento del Derecho [de la Unión], destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.

[…]

5 El artículo 2 de la mencionada Directiva, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

[…]

c) “servicio de comunicaciones electrónicas”: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos […];

[…]

.

6 El artículo 15 de esta Directiva, bajo la rúbrica «Procedimiento de identificación y definición del mercado», establece:

1. Previa consulta pública, incluida la consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del [Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE)], la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, una Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (la Recomendación). En la Recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las Directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.

La Comisión revisará periódicamente la Recomendación.

2. La Comisión publicará, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, unas directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado (denominadas en lo sucesivo “las directrices”), que serán acordes con los principios del Derecho de la competencia.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las...

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