Case nº C-539/19 of Tribunal de Justicia, Sala Octava, September 03, 2020

Resolution DateSeptember 03, 2020
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberC-539/19

Procedimiento prejudicial - Itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión Europea - Reglamento (UE) n.º 531/2012 - Artículo 6 bis - Artículo 6 sexies, apartado 3 - Obligación del proveedor de itinerancia de aplicar automáticamente la tarifa regulada de itinerancia - Aplicación a los consumidores que hayan optado por una tarifa específica de itinerancia antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 531/2012

En el asunto C-539/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht München I (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich I, Alemania), mediante resolución de 4 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de julio de 2019, en el procedimiento entre

Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände - Verbraucherzentrale Bundesverband eV

y

Telefónica Germany GmbH & Co. OHG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y N. Wahl (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Telefónica Germany GmbH & Co. OHG, por el Sr. H. Plassmeier, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 bis y 6 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO 2012, L 172, p. 10), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015 (DO 2015, L 310, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 531/2012»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Telefónica Germany GmbH & Co. OHG, un proveedor de servicios de telecomunicaciones que opera, entre otros, bajo el nombre de «O2», y el Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände - Verbraucherzentrale Bundesverband eV (Federación de Organizaciones de Consumidores, Alemania) (en lo sucesivo, «Bundesverband») en relación con una acción de cesación ejercitada por esta última contra una serie de prácticas de O2 relativas a las condiciones para cambiar a la nueva tarifa de itinerancia regulada a escala de la Unión Europea, a raíz de la supresión, con efectos a partir del 15 de junio de 2017, de los recargos por itinerancia al por menor en la Unión.

Marco jurídico

Reglamento n.º 5 31/201 2

3 A tenor del artículo 2, apartado 2, letra r), del Reglamento n.º 531/2012, el «precio al por menor nacional» se define del siguiente modo:

la tarifa al por menor nacional que el proveedor de itinerancia aplica por unidad a las llamadas efectuadas y SMS enviados (tanto originadas como terminadas en redes públicas de comunicaciones de un mismo Estado miembro), así como a los datos consumidos por un cliente; cuando no exista una tarifa al por menor nacional específica por unidad, se considerará que el precio al por menor nacional es el mismo mecanismo de tarificación que el aplicado al cliente por llamadas efectuadas y SMS enviados (tanto originadas como terminadas en redes públicas de comunicaciones de un mismo Estado miembro), así como a los datos consumidos en el Estado miembro del cliente

.

4 El artículo 6 bis de este Reglamento, titulado «Supresión de los recargos por itinerancia al por menor», dispone lo siguiente:

Con efectos a partir del 15 de junio de 2017, […] los proveedores de itinerancia no aplicarán recargo alguno respecto del precio al por menor nacional a los clientes itinerantes en cualquier Estado miembro por cualquier llamada itinerante regulada efectuada o recibida, por cualquier mensaje SMS itinerante regulado enviado ni por cualquier servicio regulado de itinerancia de datos utilizado, incluyendo mensajes MMS, ni tampoco recargo general alguno a fin de permitir la utilización en el extranjero del equipo terminal o servicio, sin perjuicio de los artículos 6 ter y 6 quater.

5 El artículo 6 ter de dicho Reglamento, bajo el título «Utilización razonable», tiene el siguiente tenor:

1. Los proveedores de itinerancia podrán aplicar […] una “política de utilización razonable” al consumo de servicios regulados de itinerancia al por menor que presten al precio nacional al por menor aplicable, a fin de evitar que los clientes itinerantes utilicen de forma abusiva o anómala los servicios regulados de itinerancia al por menor, por ejemplo empleando ese tipo de servicios en otro Estado miembro distinto del de su proveedor nacional para fines distintos de los viajes periódicos.

Toda política de utilización razonable debe permitir a los clientes del proveedor de itinerancia consumir, al precio al por menor nacional aplicable, los volúmenes de servicios regulados de itinerancia al por menor que correspondan a sus respectivos planes de tarifas.

2. El artículo 6 sexies se aplicará a los servicios regulados de itinerancia al por menor que rebasen los límites de la política de utilización razonable.

6 A tenor del artículo 6 quater, apartado 1, del Reglamento n.º 531/2012, titulado «Sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor»:

Con vistas a garantizar la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional, en circunstancias específicas y excepcionales en las que un proveedor de itinerancia no sea capaz de recuperar sus costes totales, reales y previstos, por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor de conformidad con los artículos 6 bis y 6 ter, respecto de sus ingresos totales, reales y previstos, por la prestación de dichos servicios, el proveedor de itinerancia en cuestión podrá solicitar la autorización de aplicar un recargo. Dicho recargo se aplicará solo en la medida necesaria para recuperar los costes por la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, tomando en consideración las tarifas máximas al por mayor aplicables.

7 El artículo 6 sexies de este Reglamento, titulado «Prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor», establece lo siguiente en sus apartados 1...

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