Case nº T-737/19 of Tribunal General de la Unión Europea, September 23, 2020

Resolution DateSeptember 23, 2020
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-737/19

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión MontiSierra HUEVOS CON SABOR A CAMPO - Marcas denominativas anteriores de la Unión y nacional MONTESIERRA - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud entre los productos - Similitud entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 - Prueba del uso efectivo de la marca anterior - Artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 - Obligación de motivación

En el asunto T-737/19,

Huevos Herrera Mejías, S. L., con domicilio social en Torre Alháquime (Cádiz), representada por el Sr. E. Manresa Medina, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Montesierra, S. A., con domicilio social en Jerez de la Frontera (Cádiz),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de septiembre de 2019 (asunto R 2021/2018-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Montesierra y Huevos Herrera Mejías,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen y R. Norkus (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de noviembre de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de febrero de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 18 de julio de 2016, la recurrente, Huevos Herrera Mejías, S. L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el siguiente signo figurativo:

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3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Huevos».

4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 145/2016, de 4 de agosto de 2016.

5 El 4 de noviembre de 2016, Montesierra, S. A., presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6 La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

- La marca denominativa española MONTESIERRA, registrada el 5 de enero de 1980 con el número 907711 para productos de la clase 29 correspondientes a la siguiente descripción: «Carne, pescados, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles, conservas, alimentos congelados y platos preparados, encurtidos y especialmente embutidos y conservas cárnicas».

- La marca denominativa de la Unión MONTESIERRA, registrada el 23 de octubre de 1998 con el número 541516 para productos de la clase 29 correspondientes a la siguiente descripción: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».

7 El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8 A petición de la recurrente, presentada el 10 de mayo de 2017, Montesierra aportó una serie de documentos para probar el uso efectivo de sus marcas anteriores.

9 El 24 de agosto de 2018, la División de Oposición estimó la oposición basándose en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y denegó la solicitud de marca de la Unión en su totalidad.

10 El 18 de octubre de 2018, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, en virtud de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

11 Mediante resolución de 2 de septiembre de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró, en primer lugar, que las pruebas de uso aportadas demostraban el uso efectivo de las dos marcas anteriores en el territorio de que se trata durante el período de referencia por lo que respecta a la carne. En el marco de su apreciación del riesgo de confusión, la Sala de Recurso constató, en segundo lugar, que, por lo que atañe a la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA, el público pertinente era el público en general que vive en España, cuyo nivel de atención por lo que se refiere a los productos alimenticios de que se trata no es ni bajo ni particularmente alto. En tercer lugar, según la Sala de Recurso, los productos de que se trata tenían al menos un bajo grado de similitud, ya que compartían el mismo destino y el mismo uso, tenían el mismo origen animal y carácter complementario, dado que poseían capacidades nutricionales muy similares, y, existía, además, una coincidencia por lo que atañe a sus puntos de venta y sus consumidores, así como una cierta superposición entre sus productores. En cuarto lugar, a juicio de la Sala de Recurso, las marcas eran visualmente similares en al menos un grado medio y fonéticamente similares en un grado alto debido a las similitudes gráficas y fonéticas entre la marca denominativa nacional anterior MONTESIERRA y el elemento más dominante de la marca solicitada, a saber, el elemento denominativo «montisierra». Desde el punto de vista conceptual, a su entender, el público hispanohablante identificaría en ambas marcas una yuxtaposición de dos términos que trasladarían la idea de «monte» y «sierra» respectivamente, de modo que las marcas tenían un alto grado de similitud. En quinto lugar, la Sala de Recurso consideró que los términos «monte» o «sierra» designaban accidentes geográficos del terreno donde pueden situarse explotaciones ganaderas, determinando la combinación de estos dos conceptos de forma yuxtapuesta un carácter distintivo normal de la marca denominativa nacional anterior. En sexto lugar, a juicio de la Sala de Recurso, habida cuenta del principio de interdependencia y del hecho de que el grado de atención del público no era elevado, existía un riesgo de confusión en el público español entre la marca solicitada y la marca denominativa nacional anterior. Por las mismas razones, la Sala de Recurso concluyó que existía también un riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca denominativa anterior de la Unión MONTESIERRA.

Pretensiones de las partes

12 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la EUIPO.

13 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

14 En apoyo del recurso, la demandante invoca, en esencia, dos motivos basados, respectivamente, el primero, en una infracción del artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001 y, el segundo, en una infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento.

S obre el primer motivo, basado en u na infracción del artículo 47 , apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/100 1

15 Procede recordar que el artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 dispone lo siguiente:

A instancia del solicitante, el titular de una marca de la Unión anterior que haya formulado oposición presentará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación o a la fecha de prioridad de la solicitud de marca de la Unión, la marca de la Unión anterior ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y en los que se base la oposición, o de que existan causas justificativas para la falta de uso, con tal de que en esa fecha la marca anterior esté registrada desde al menos cinco años antes. A falta de dicha prueba, se desestimará la oposición. Si la marca de la Unión anterior se hubiera utilizado solamente para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada, solo se considerará registrada, a los fines del examen de la oposición, para esa parte de los productos o servicios.

16 A tenor del artículo 47, apartado 3, del Reglamento 2017/1001, «el apartado 2 se aplicará a las marcas nacionales anteriores contempladas en el artículo 8, apartado 2, letra a), entendiéndose que el uso en la Unión queda sustituido por el uso en el Estado miembro en el que esté protegida la marca nacional anterior».

17 Con carácter preliminar, debe observarse que la petición de la recurrente de que se presentase la prueba del uso efectivo de las marcas anteriores se formuló en el marco del procedimiento de oposición.

18 En primer lugar, es preciso señalar que, como acertadamente alega la EUIPO y como se desprende de las observaciones de la recurrente ante la...

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