Case nº T-557/19 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Quinta, September 23, 2020

Resolution DateSeptember 23, 2020
Issuing OrganizationSala Quinta
Decision NumberT-557/19

Marca de la Unión Europea - Marca figurativa de la Unión 7Seven - Inexistencia de solicitud de renovación del registro de la marca - Cancelación de la marca tras la expiración del registro - Artículo 53 del Reglamento (UE) 2017/1001 - Petición de restitutio in integrum presentada por el licenciatario - Artículo 104, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 - Deber de diligencia

En el asunto T-557/19,

Seven SpA, con domicilio social en Leini (Italia), representada por el Sr. L. Trevisan, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. H. O’Neill, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de junio de 2019 (asunto R 2076/2018-5), relativa a una petición de restitutio in integrum en el derecho a solicitar la renovación de la marca figurativa de la Unión 7Seven,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y el Sr. U. Öberg (Ponente) y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de agosto de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 27 de noviembre de 2019;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 22 de julio de 1997, la recurrente, Seven SpA, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1) [sustituido por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 16, 18 y 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4 El 2 de mayo de 2001, la marca se registró como marca de la Unión, con el número 591206, y su registro se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 53/2001, de 18 de junio de 2001.

5 El 29 de septiembre de 2005, la recurrente cedió la marca controvertida a Seven Licensing Company S.à r.l. para los productos correspondientes a la clase 25. S e concedió a la recurrente una licencia sobre dicha marca. Esta licencia no se inscribió en el Registro de marcas de la Unión Europea.

6 Tras una serie de cesiones, la marca controvertida se atribuyó, el 30 de abril de 2013, para los productos correspondientes a la clase 25, a Seven7 Investment PTE Ltd (en lo sucesivo, «titular de la marca controvertida»). Se le asignó el nuevo número de registro 8252223, que fue publicado en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 83/2013, de 3 de mayo de 2013.

7 El 26 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 53, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), la EUIPO informó al titular de la marca controvertida de que el período de protección de dicha marca finalizaría el 22 de julio de 2017 y de que la solicitud de renovación podía presentarse a partir del 23 de enero de 2017 y hasta el 24 de julio de 2017. La EUIPO subrayó además que, en el supuesto de que se pagara la tasa adicional por pago tardío de la tasa de renovación, el plazo se prorrogaría hasta el 22 de enero de 2018.

8 Sin embargo, el titular de la marca controvertida no solicitó la renovación del registro de dicha marca.

9 El 2 de febrero de 2018, la EUIPO notificó al representante del titular de la marca controvertida que el período de protección de la citada marca había expirado el 22 de julio de 2017.

10 El 21 de julio de 2018, la recurrente presentó una petición de restitutio in integrum basándose en el artículo 104 del Reglamento 2017/1001y pidió que se la restableciese en su derecho a solicitar la renovación del registro de la marca controvertida (en lo sucesivo, «petición para ser restablecida en sus derechos»). En dicha petición, la recurrente informó a la EUIPO de que se le había concedido una licencia sobre dicha marca y de que el titular de esta había incumplido su obligación contractual de informarla de su intención de no renovar el registro de la marca controvertida, de manera que no había estado en condiciones de renovarla ella misma a tiempo.

11 Mediante resolución de 30 de agosto de 2018, el Departamento de Operaciones de la EUIPO denegó la petición de la recurrente para ser restablecida en sus derechos y confirmó la cancelación del registro de la marca controvertida.

12 El 23 de octubre de 2018, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución del Departamento de Operaciones de esta al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

13 El 4 de abril de 2019, la Sala de Recurso envió una comunicación a la recurrente en la que le indicaba que no podía concedérsele el restablecimiento del derecho a solicitar la renovación del registro de la marca controvertida, puesto que la situación descrita no demostraba que ella hubiera hecho uso de toda la diligencia requerida por las circunstancias.

14 Mediante resolución de 4 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Para empezar, recordó que las disposiciones del artículo 104 del Reglamento 2017/1001 deben interpretarse de manera estricta. A continuación, tras hacer constar que la no renovación del registro de la marca controvertida era imputable al titular de esta, la Sala de Recurso consideró que la recurrente no podía solicitar válidamente la renovación del registro de dicha marca sin haber obtenido previamente la autorización expresa de su titular. Sin embargo, la falta de tal autorización no impedía que corriera el plazo de renovación. La recurrente solo podría haber paliado la falta de renovación por parte del titular de la marca controvertida acreditando que tal falta se produjo a pesar de que este había demostrado toda la diligencia exigida. La Sala de Recurso añadió que, suponiendo incluso que el derecho de renovación de la licenciataria existiera independientemente del titular de la marca controvertida, correspondía a la licenciataria adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la renovación a tiempo del registro de la marca controvertida. La Sala de Recurso estimó, por otra parte, que la recurrente no había probado la existencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar que se le restableciese en el derecho a solicitar la renovación del registro de la marca controvertida. Por último, la Sala de Recurso...

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