Case nº T-699/17 of Tribunal General de la Unión Europea, January 27, 2021

Resolution DateJanuary 27, 2021
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-699/17

Medio ambiente - Directiva 2010/75/UE - Emisiones industriales - Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442 - Grandes instalaciones de combustión - Conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) - Artículo 16 TUE, apartados 4 y 5 - Artículo 3, apartados 2 y 3, del Protocolo (n.º 36) sobre las disposiciones transitorias - Aplicación de la ley en el tiempo - Comitología

En el asunto T-699/17,

República de Polonia, representada por los Sres. B. Majczyna y D. Krawczyk, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyada por

República de Bulgaria, representada por las Sras. E. Petranova y T. Mitova, en calidad de agentes,

y por

Hungría, representada por el Sr. M. Fehér, en calidad de agente,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. Ł. Habiak, la Sra. K. Herrmann y el Sr. R. Tricot, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por la Sra. M. Jacobs, en calidad de agente,

por

República Francesa, representada por el Sr. J. Traband y la Sra. A.-L. Desjonquères, en calidad de agentes,

y por

Reino de Suecia, representado por las Sras. C. Meyer-Seitz, H. Shev, L. Zettergren y A. Alriksson, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442 de la Comisión, de 31 de julio de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instalaciones de combustión (DO 2017, L 212, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz (Ponente), los Sres. Z. Csehi y G. De Baere y la Sra. G. Steinfatt, Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de septiembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Sobre el procedimiento de adopción de las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD)

1 Las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) sirven de referencia, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17), para fijar las condiciones del permiso de funcionamiento de las instalaciones de combustión.

2 Las conclusiones sobre las MTD se adoptan en dos etapas, de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2010/75 y con el anexo de la Decisión de Ejecución 2012/119/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por la que se establecen normas en relación con las guías sobre la recogida de datos y las orientaciones sobre la redacción de documentos de referencia MTD y sobre su aseguramiento de la calidad a que se refiere la Directiva 2010/75 (DO 2012, L 63, p. 1).

3 La primera etapa consiste en elaborar un documento técnico de referencia sobre las MTD (en lo sucesivo, «BREF») a raíz de un intercambio de información con la participación de la Comisión Europea, los Estados miembros, los sectores afectados y las organizaciones no gubernamentales que trabajan para la protección del medio ambiente. En este marco, un grupo de trabajo técnico elabora los documentos relativos al BREF, teniendo en cuenta los resultados del intercambio de información para el sector determinado. El proyecto final del BREF se envía al foro establecido por el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2010/75, que da su opinión sobre el contenido propuesto del BREF al término de los trabajos realizados en el ámbito técnico.

4 En la segunda etapa, de conformidad con los artículos 13, apartado 5, y 75, apartado 2, de la Directiva 2010/75, la Comisión presentará un proyecto de Decisión de Ejecución relativo a las conclusiones sobre las MTD al comité establecido por el artículo 75 de la Directiva 2010/75 (en lo sucesivo, «comité») y compuesto por representantes de los Estados miembros. El comité emitirá, con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L 55, p. 13), su dictamen sobre el proyecto de Decisión de Ejecución de la Comisión por la mayoría cualificada definida en el artículo 16 TUE, apartados 4 y 5. Cuando dicho dictamen sea favorable, la Comisión adoptará la Decisión de Ejecución en la que se fijan las conclusiones sobre las MTD.

Sobre las disposiciones aplicables relativas a la mayoría cualificada

5 El artículo 16 TUE, apartados 4 y 5, dispone:

4. A partir del 1 de noviembre de 2014, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

Una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

Las demás modalidades reguladoras del voto por mayoría cualificada se establecen en el apartado 2 del artículo 238 [TFUE].

5. Las disposiciones transitorias relativas a la definición de la mayoría cualificada que serán de aplicación hasta el 31 de octubre de 2014, así como las aplicables entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, se establecerán en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias.

6 El artículo 3 del Protocolo (n.º 36) sobre las disposiciones transitorias (DO 2016, C 202, p. 321; en lo sucesivo, «Protocolo n.º 36») establece:

1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 16 [TUE], las disposiciones de dicho apartado y las disposiciones del apartado 2 del artículo 238 [TUE], relativas a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, surtirán efecto el 1 de noviembre de 2014.

2. Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, cuando un acuerdo deba adoptarse por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada que se define en el apartado 3. En este caso se aplicarán los apartados 3 y 4.

3. Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235 [TFUE], apartado 1, párrafo segundo.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

Bélgica

12

Bulgaria

10

República Checa

12

Dinamarca

7

Alemania

29

Estonia

4

Irlanda

7

Grecia

12

España

27

Francia

29

Croacia

7

Italia

29

Chipre

4

Letonia

4

Lituania

7

Luxemburgo

4

Hungría

12

Malta

3

Países Bajos

13

Austria

10

Polonia

27

Portugal

12

Rumania

14

Eslovenia

4

Eslovaquia

7

Finlandia

7

Suecia

10

Reino Unido

29

Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 260 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 260 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto en cuestión no será adoptado.

4. Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando, en aplicación de los Tratados, no participen en la votación todos los miembros del Consejo, es decir, en los casos en que se remita a la mayoría cualificada definida con arreglo al apartado 3 del artículo 238 [TFUE], la mayoría cualificada se definirá como la misma proporción de votos ponderados y la misma proporción del número de miembros del Consejo y, en su caso, el mismo porcentaje de población de los Estados miembros de que se trate, que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo.

7 El artículo 5 del Reglamento n.º 182/2011 prevé, en concreto, lo siguiente:

1. Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 16 [TUE], apartados 4 y 5, y, cuando proceda, en el artículo 238 [TFUE], apartado 3, para los actos que deban adoptarse a partir de una propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se ponderarán del modo establecido en dichos artículos.

2. Cuando el comité emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución.

[…]

Antecedentes del litigio

8 El 9 de marzo de 2017, la Comisión, en su calidad de presidente del comité, presentó al comité un proyecto de Decisión de Ejecución por la que se establecen las conclusiones sobre las MTD, con arreglo a la Directiva 2010/75, para las grandes instalaciones de combustión (en lo sucesivo, «GIC»).

9 Mediante escrito de 23 de marzo de 2017, la Comisión convocó a los miembros del comité a una reunión que debía celebrarse el 28 de abril de 2017. El objeto de esa reunión era proceder a la votación sobre el dictamen relativo al proyecto de Decisión de Ejecución. Al referido escrito se adjuntaba un proyecto...

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