Auto nº T-587/19 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Sexta, February 23, 2021

Resolution DateFebruary 23, 2021
Issuing OrganizationSala Sexta
Decision NumberT-587/19

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Intervención de la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso - Escrito de contestación presentado fuera de plazo - No admisión de la intervención en virtud del artículo 173, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento - Anulación de la marca denominativa anterior en que se basa la resolución impugnada - Sobreseimiento

En el asunto T-587/19,

Frutas Tono, S. L., con domicilio social en Benifairó de la Valldigna (Valencia), representada por la Sra. A. Cañizares Doménech, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Agrocazalla, S. L., con domicilio social en Lorca (Murcia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 25 de junio de 2019 (asunto R 171/2018-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Agrocazalla y Frutas Tono,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen (Ponente) y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de agosto de 2019;

vista la solicitud de sobreseimiento presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de febrero de 2020;

vistas las observaciones de la recurrente sobre la solicitud de sobreseimiento presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 7 de abril de 2020;

vistas la diligencia de ordenación del procedimiento de 16 de junio de 2020 y la respuesta de la EUIPO presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de agosto de 2020;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1 El 24 de febrero de 2016, la recurrente, Frutas Tono, S. L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 31, 35 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 31: «Productos agrícolas, hortícolas y forestales, no comprendidos en otras clases; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; especialmente toda clase de cítricos».

- Clase 35: «Servicios de importación, exportación, publicidad, venta al por mayor y al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de todo tipo de productos agrícolas, frutas y verduras, en especial cítricos; organización de exposiciones con fines comerciales o de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial».

- Clase 39: «Servicios de almacenamiento, distribución y transporte de todo tipo de productos agrícolas, especialmente cítricos; embalaje y almacenamiento de mercancías».

4 El 7 de julio de 2016, la otra parte en el procedimiento ante la EUIPO, Agrocazalla, S. L., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios enumerados en el apartado 3 anterior.

5 La oposición se basaba en la marca denominativa anterior de la Unión MARIN, registrada el 15 de diciembre de 2011 con el número 10174373, para productos y servicios comprendidos en las clases 31, 35 y 39, y que corresponden, respecto de cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

- Clase 31: «Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas; semillas; plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta».

- Clase 35: «Información y asesoramiento en relación con la venta de frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas».

- Clase 39: «Almacenaje, transporte y distribución de todo tipo de frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas».

6 El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

7 El 24 de noviembre de 2017, la División de Oposición estimó la oposición por considerar que existía riesgo de confusión para todos los productos y servicios mencionados en el apartado 3 anterior.

8 El 23 de enero de 2018, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

9 El 3 de julio de 2018, la recurrente remitió a la Sala de Recurso la solicitud de nulidad de la marca anterior que había presentado el 18 de junio de 2018. La recurrente no acompañó a esta comunicación de una solicitud de suspensión del procedimiento con arreglo al artículo 71 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1).

10 Mediante resolución de 25 de junio de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

11 En primer lugar, la Sala de Recurso decidió, tras ponderar los intereses de ambas partes ante ella, no suspender, por iniciativa propia, el procedimiento de oposición a la espera de la resolución de la acción de nulidad ejercitada por la recurrente el 18 de junio de 2018 contra la marca en la que se basaba la oposición (véanse los apartados 7 y 12 a 21 de la resolución impugnada). A continuación, consideró, tras una apreciación global de los diferentes elementos que debían tomarse en consideración, que existía riesgo de confusión (véanse los apartados 22 a 54 de la referida resolución). Por lo que respecta, más concretamente, a la comparación de los productos y servicios de que se trata, señaló que la que había efectuado la División de Oposición no había sido cuestionada y podía reproducirse para evitar repeticiones, sin perjuicio de una precisión relativa a determinados servicios comprendidos en la clase 35 (véanse los apartados 26 a 31 de la referida resolución).

Procedimiento y pretensiones de las partes

Pretensiones de la recurrent e

12 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada y, en consecuencia, revoque su condena en costas ante la División de Oposición y la Sala de Recurso, y, en su lugar, dicte otra resolución en la que acuerde la suspensión del procedimiento de recurso ante la EUIPO hasta que esta se pronuncie sobre la solicitud de nulidad de la marca oponente ante la Sala de Recurso.

- Subsidiariamente, si, cuando se dicte sentencia por este Tribunal, la nulidad de la marca oponente hubiere sido ya decretada por la propia EUIPO, se anule, asimismo, la resolución de la Sala de Recurso, por no haber analizado debidamente el impacto sobre la compatibilidad registral de los signos en liza, debiendo haber suspendido su procedimiento de oficio.

- Subsidiariamente, para el caso de que lo anterior no sea apreciado, se declare la inexistencia de riesgo de confusión entre las marcas en liza.

- Condene en costas a la EUIPO.

Solicitud de sobreseimiento y procedimiento relativo a esta solicitu d

13 Mediante escrito de 15 de noviembre de 2019, la EUIPO informó al Tribunal de que, mediante resolución de la División de Anulación de 26 de agosto de 2019, la División de Anulación había declarado la nulidad de la marca denominativa anterior en la que se basaba la resolución impugnada. En esa fecha indicaba que no tenía conocimiento de la firmeza de dicha resolución ni de la existencia de recursos ante las Salas de Recurso.

14 En dicho escrito, la EUIPO solicitaba en consecuencia, por una parte, la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera definitivamente sobre la solicitud de nulidad y, por otra parte, la prórroga, por un período de dos meses, del plazo de presentación de su escrito de contestación.

15 El 10 de diciembre de 2019, la Presidenta de la Sala Sexta del Tribunal estimó la solicitud de prórroga del plazo para la presentación del escrito de contestación de la EUIPO. A raíz de esta decisión, la Secretaría informó a la EUIPO, el 11 de diciembre de 2019, de que el plazo de presentación de su escrito de contestación se prorrogaba hasta el 10 de marzo de 2020.

16 Antes de que expirara dicho plazo, la EUIPO informó al Tribunal, mediante escrito de 27 de febrero de 2020, de que la resolución de la División de Anulación de 26 de agosto de 2019, que anulaba parcialmente la marca denominativa anterior en la que se basaba la resolución impugnada, había adquirido firmeza por no haberse interpuesto recurso ante la Sala de Recurso. Por consiguiente, esta marca ya solo estaba registrada para los productos «animales vivos, malta» comprendidos en la clase 31, respecto de los cuales la EUIPO alega que ni la División de Oposición ni la Sala de Recurso habían efectuado, en las resoluciones relativas al procedimiento de oposición, una comparación con los productos y servicios designados por la marca solicitada.

17 En consecuencia, la EUIPO afirmó que el presente recurso había quedado sin objeto y solicitó al Tribunal que acordara el sobreseimiento.

18 El 7 de abril de...

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