Conclusiones del Abogado General Sr. M. Szpunar, presentadas el 7 de abril de 2022.

JurisdictionEuropean Union
Date07 April 2022
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 7 de abril 2022 (1)

Asunto C294/21

État du Grand-Duché de Luxembourg,

Administration de l’enregistrement, des domaines et de la TVA

contra

Navitours Sàrl

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation du Grand-Duché de Luxembourg (Tribunal de Casación del Gran Ducado de Luxemburgo, Luxemburgo)]

«Procedimiento prejudicial — Impuestos — Impuesto sobre el valor añadido — Sexta Directiva 77/388/CEE — Artículos 2, punto 1, y 9, apartado 2, letra b) — Ámbito de aplicación — Operaciones imponibles — Lugar de prestación del servicio de transporte — Cruceros por el río Mosela — Río con estatuto de condominio»






Introducción

1. Por improbable que parezca, el origen del presente asunto se remonta a hace más de 200 años, a saber, al Congreso de Viena de 1815. En efecto, en el artículo 25 del acta final de dicho Congreso, (2) relativo a las «posesiones prusianas en la margen izquierda del Rhin», se estipuló que los ríos Mosela, Sûre y Our, en la medida en que constituían la frontera de tales posesiones, pertenecerían conjuntamente a las potencias fronterizas. Dicha estipulación fue confirmada y detallada en el artículo 27 del Tratado fronterizo entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Prusia, celebrado en Aquisgrán el 26 de junio de 1816.

2. Aunque hace mucho tiempo que no existen ni el Reino de Prusia ni el Reino de los Países Bajos, en la configuración de aquella época, ni el mismo orden establecido por el Congreso de Viena, las citadas estipulaciones siguen estando vigentes, actualmente en el artículo 1, apartado 1, del Tratado entre el Gran Ducado de Luxemburgo y la República Federal de Alemania sobre el trazado de la frontera común entre ambos Estados (3) (en lo sucesivo, «Tratado fronterizo de 1984»). Este Tratado establece que el territorio sometido a soberanía compartida constituye la visible expresión del espíritu de la integración europea, si bien, en la práctica, paradójicamente, esa soberanía compartida plantea dificultades para el cumplimiento por parte de estos dos Estados de sus obligaciones resultantes del Derecho de la Unión Europea y, en concreto, por lo que respecta al presente asunto, de las disposiciones relativas al impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»).

3. Sin embargo, como ya tuvo oportunidad de constatar el Abogado General A.L. Dutheillet de Lamothe, (4) las estipulaciones del Congreso de Viena y las disposiciones de los tratados internacionales resultantes de este no deberían obstar a la plena aplicación y eficacia del Derecho de la Unión en todo su territorio, también en el sometido a la soberanía compartida de dos Estados miembros en virtud de las citadas disposiciones. En consonancia con lo anterior, propongo que el presente asunto se resuelva sobre la base de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, no supeditando su aplicación a las disposiciones de los tratados internacionales entre los diferentes Estados miembros y a la celebración de los convenios previstos en tales tratados.

Marco jurídico

Derecho internacional

4. El artículo 1, apartado 1, del Tratado fronterizo de 1984 establece una soberanía compartida (condominio) de Alemania y Luxemburgo sobre los ríos fronterizos:

«Dondequiera los ríos Mosela, Sûre u Our constituyan la frontera con arreglo al Tratado de 26 de junio de 1816,[ (5)] serán un territorio común sujeto a la soberanía compartida de ambos Estados contrayentes».

5. El artículo 5, apartado 1, de ese Tratado dispone:

«Los Estados contrayentes regularán las cuestiones relativas al Derecho aplicable en el territorio común sometido a la soberanía compartida mediante un convenio adicional».

Hasta la fecha presente no se ha celebrado ese convenio adicional.

Derecho de la Unión

6. El artículo 2, punto 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, (6) en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE, (7) establecía lo siguiente:

«Estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido:

1) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…]».

7. Con arreglo al artículo 3, apartado 2, de esta Directiva:

«A los efectos de la presente Directiva, el “interior del país” corresponderá al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, definido para cada Estado miembro en el artículo 227 del mismo».

8. Por último, el artículo 9, apartados 1 y 2, letra b), de la citada Directiva, disponía:

«1. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual.

2. Sin embargo:

[…]

b) el lugar de las prestaciones del servicio de transporte será el lugar en que el transporte se realice, en función de las distancias recorridas».

Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

9. Navitours Sàrl, sociedad de Derecho luxemburgués, desarrolla una actividad en el ámbito de la organización de cruceros turísticos en el tramo del río Mosela sometido a soberanía compartida con arreglo al Tratado fronterizo de 1984. Debido a ese estatuto especial del río, las autoridades tributarias consideraban que la actividad de la sociedad Navitours no se realizaba en el interior del país en el sentido de las disposiciones del IVA, por lo que dichas autoridades no exigían el pago de este impuesto sobre el precio de los citados cruceros.

10. En 2004 la sociedad Navitours adquirió en los Países Bajos una embarcación de recreo destinada al ejercicio de su actividad. Dicha embarcación fue sometida por las autoridades tributarias a las disposiciones relativas a la adquisición intracomunitaria, es decir, la operación se eximió en los Países Bajos y fue gravada en Luxemburgo. (8) Sin embargo, las autoridades tributarias denegaron a la sociedad Navitours el derecho a deducir el IVA abonado por la adquisición de la citada embarcación, argumentando que, a la vista de la falta de imposición de la actividad de esa sociedad, desarrollada en aguas pertenecientes al condominio, la adquisición de la embarcación no se afectó a una actividad gravada, lo cual es un requisito para el derecho a la deducción.

11. A raíz del recurso interpuesto por la sociedad Navitours, la denegación del derecho a deducción fue cuestionada finalmente por la sentencia de la Cour d’appel (Tribunal de Apelación, Luxemburgo), de 10 de julio de 2014, en la que se declaró que la actividad de dicha sociedad puede someterse a tributación en Luxemburgo o en Alemania, de modo que tenía derecho a la deducción.

12. Habida cuenta de dicha sentencia, mediante resolución de 5 de agosto de 2015, las autoridades tributarias requirieron a la sociedad Navitours el pago del IVA por la actividad desarrollada en los ejercicios fiscales 2004 y 2005. No obstante, a raíz del recurso de la sociedad Navitours, el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo), mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, declaró la nulidad de esa resolución. Dicho órgano jurisdiccional consideró, en particular, que, a falta de un convenio entre el Gran Ducado de Luxemburgo y la República Federal de Alemania sobre la aplicación del IVA en el territorio del condominio, las autoridades tributarias luxemburguesas no están autorizadas a recaudar este impuesto por la actividad desarrollada en dicho territorio. La sentencia en cuestión fue confirmada por la sentencia de la Cour d’appel de 11 de diciembre de 2019.

13. El État du Grand-duché de Luxembourg (Estado del Gran Ducado de Luxemburgo) y la Administration de l’enregistrement, des domaines et de la TVA (Administración Tributaria, Luxemburgo) interpusieron un recurso de casación contra esta última sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. En tales circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Luxemburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se aplica(n) a los servicios de transporte de pasajeros prestados por un proveedor de servicios establecido en Luxemburgo el artículo 2, punto 1, de la Directiva [77/388], el cual dispone que “estarán sujetas al impuesto sobre el valor añadido: 1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal”, y/o el artículo 9, apartado 2, letra b), de la Directiva [77/388], el cual dispone que “el lugar de las prestaciones del servicio de transporte será el lugar en que el transporte se realice, en función de las distancias recorridas”, conduciendo la aplicación de dichos artículos a la tributación en Luxemburgo en concepto de IVA de los servicios de que se trata, cuando su prestación se lleva a cabo dentro de un condominio, definido [en el Tratado fronterizo de 1984] como un territorio común sobre el cual ejercen la soberanía compartida el Gran Ducado de Luxemburgo y la República Federal de Alemania, respecto al cual ambos Estados no han celebrado, en materia de recaudación del IVA por las prestaciones de servicios de transporte, convenio alguno con arreglo al artículo 5, apartado 1, [del Tratado fronterizo], a tenor del cual “los Estados contratantes regularán las cuestiones relativas al Derecho aplicable en el territorio común sometido a soberanía compartida mediante un convenio adicional”?»

14. La petición de decisión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 10 de...

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