92/467/EEC: Commission Decision of 2 September 1992 amending Decision 90/613/EEC approving derogations provided for by Italy from certain provisions of Council Directive 77/93/EEC in respect of seed potatoes originating in Poland (Only the Italian text is authentic)

Published date10 September 1992
Subject MatterAgriculture and Fisheries,Plant health legislation
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 264, 10 September 1992
EUR-Lex - 31992D0467 - ES 31992D0467

92/467/CEE: Decisión de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, que modifica la Decisión 90/613/CEE por la que se aprueban las excepciones previstas por Italia a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo por lo que se refiere a las patatas de siembra originarias de Polonia (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 264 de 10/09/1992 p. 0023 - 0024


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de septiembre de 1992 que modifica la Decisión 90/613/CEE por la que se aprueban las excepciones previstas por Italia a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo por lo que se refiere a las patatas de siembra originarias de Polonia (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (92/467/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/10/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14,

Considerando que la Directiva 77/93/CEE prohíbe, en principio, la entrada en la Comunidad de tubérculos de patata originarios de terceros países donde haya hecho aparición el potato spindle tuber viroid (viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata), a menos que se haya suprimido la facultad germinativa de los mismos, para evitar así el riesgo de introducir esa enfermedad, y que, cuando tales tubérculos tengan su origen en un país donde se conozca la presencia de la bacteria Corynebacterium sepedonicum, se hayan cumplido en dicho país disposiciones reconocidas como equivalentes a las comunitarias en materia de lucha contra ese organismo nocivo;

Considerando, no obstante, que el inciso iii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE permite que, siempre que no haya riesgo alguno de propagación de organismos nocivos, establezcan los Estados miembros excepciones a la disposición que ordena la supresión de la facultad de germinación; que tales excepciones deben ser previamente aprobadas, en determinadas condiciones, con arreglo al apartado 2 del artículo 14 de dicha Directiva, y que, además, han de ajustarse a los...

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