Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliadas a las importaciones procedentes de la India, hayan sido declaradas o no originarias de este país

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Issuing OrganizationComisión Europea

23.9.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 330/8

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»).

La solicitud fue presentada por Pyrotek India Pvt. Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de la India («el país afectado»).

La reconsideración se limita a examinar la posibilidad de eximir al solicitante de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliadas a las importaciones procedentes de la India, hayan sido declaradas o no originarias de este país.

El producto objeto de la presente reconsideración son tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular de China o procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de este país («el producto objeto de reconsideración»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00.

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 del Consejo (2), y ampliado a las importaciones procedentes de la India, hayan sido declaradas o no originarias de este país, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1371/2013 del Consejo (3).

La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, está basada en indicios razonables, facilitados por el solicitante, que demuestran que el solicitante es un verdadero productor del producto objeto de reconsideración capaz de producir el volumen total que ha expedido a la Unión desde el inicio del período de la investigación antielusión que dio lugar a la imposición de las medidas vigentes.

Por otra parte, el solicitante afirma que no está vinculado con los productores exportadores sujetos a las medidas y que no está eludiendo las medidas aplicables a determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China.

Habiendo determinado, previa información al Comité Consultivo, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada a examinar la posibilidad de eximir al solicitante de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliadas a las importaciones procedentes de la India...

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