Reglamento (CE) nº 1080/2001 de la Comisión, de 1 de junio de 2001, por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 02062991 (del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas2.6.2001 L 149/11

REGLAMENTO (CE) No 1080/2001 DE LA COMISIÓN de 1 de junio de 2001 por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2 ) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La lista CXL exige la apertura de un contingente arancelario anual de 53 000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91. Es preciso fijar sus disposiciones de aplicación para el ejercicio contingentario 2001/02, que empieza el 1 de julio de 2001.

(2) Para el reparto del contingente, procede aplicar el método establecido en el tercer guión del apartado 2 del artículo 32 del Reglamento (CE) no 1254/1999, evitando al mismo tiempo cualquier discriminación entre los agentes económicos interesados. Por lo tanto, conviene que los agentes económicos denominados 'recién llegados' también puedan tener acceso al contingente.

(3) Procede asignar, en consecuencia, a los importadores tradicionales el 70 % del contingente, es decir, 37 100 toneladas, de forma proporcional a las cantidades que hayan importado al amparo del mismo tipo de contingente durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 2000. En algunos casos, los errores administrativos cometidos por el organismo nacional competente pueden limitar el acceso de los agentes económicos a esa parte del contingente. Es por lo tanto necesario adoptar las disposiciones pertinentes para corregir los posibles perjuicios que se hayan causado de ese modo.

(4) Mediante un procedimiento basado en la presentación de solicitudes por parte de los interesados y su aceptación por la Comisión, debe igualmente concederse acceso a la segunda parte del contingente, formada por 15 900 toneladas, a los agentes económicos que puedan demostrar una actividad económica seria y soliciten cantidades de cierta importancia. La seriedad de su actividad económica se demostrará mediante la presentación de pruebas de que han realizado un comercio de carne de vacuno de cierta importancia con terceros países durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 2000.

(5) En 1999, las exportaciones de carne de vacuno procedente de Bélgica se vieron gravemente afectadas por los debates sobre la dioxina. Es por lo tanto preciso tener en cuenta, a la hora de fijar los criterios de resultados para las 15 900 toneladas citadas, la situación de Bélgica en relación con las exportaciones.

(6) El control de estos criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) se halle inscrito el importador.

(7) Para evitar operaciones especulativas, procede:

-- excluir del acceso al contingente a aquellos agentes económicos que hayan dejado de ejercer una actividad comercial en el sector de la carne de vacuno a 1 de junio de 2001, -- fijar una garantía correspondiente a los derechos de importación, -- excluir la posibilidad de que los certificados de importación puedan transferirse, y -- limitar la expedición de certificados de importación a la cantidad por la que se asignaron derechos de importación a un agente.

(8) Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación por todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que esa obligación sea una exigencia principal, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1932/1999 (4 ).

(9) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables a los certificados de importación expedidos en virtud del mismo, el Reglamento (CE) no 1291/ 2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5 ) y el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CE) no 2377/80 (6), cuya última modificación la...

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