Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/4/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de enero de 2003 relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 8 de noviembre de 2002,

Considerando lo siguiente:

(1) Un mayor acceso del público a la información medioambiental y la difusión de tal información contribuye a una mayor concienciación en materia de medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una más efectiva participación del público enla toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente.

(2) La Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (5) inició un cambio en el modo en que las autoridades públicas abordan la cuestión de la apertura y de la transparencia, estableciendo medidas para el ejercicio del derecho de acceso del público a la información medioambiental que conviene desarrollar y proseguir. La presente Directiva amplía el nivel actual de acceso establecido en virtud de la Directiva 90/313/CEE.

(3) El artículo 8 de la citada Directiva dispone que los Estados miembros deben presentar a la Comisión un informe sobre la experiencia adquirida, del cual se servirá la Comisión para elaborar un informe dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo que irá acompañado de las propuestas de revisión que considere adecuadas.

(4) El informe presentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Directiva describe los problemas surgidos en la aplicación práctica de la Directiva.

(5) La Comunidad Europea firmó, el 25 de junio de 1998, el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente («el Convenio de Aarhus»). Las disposiciones de la legislación comunitaria deben ser coherentes con dicho Convenio para su celebración por la Comunidad Europea.

(6) En aras de una mayor transparencia, conviene sustituir la Directiva 90/313/CEE en vez de modificarla, de modo que las partes interesadas dispongan de un texto legislativo único, claro y coherente.

(7) Las disparidades entre las disposiciones legales vigentes en los Estados miembros sobre el acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas pueden crear desigualdades dentro de la Comunidad por lo que serefiere al acceso a esta información o a las condiciones de la competencia.

(8) Es necesario garantizar que toda persona física o jurídica tenga derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha persona se vea obligada a declarar un interés determinado.

(9) Es necesario asimismo que las autoridades públicas difundan y pongan a disposición del público en general,

de la forma más amplia posible la información medioambiental, especialmente por medio de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Debe tenerse en cuenta la evolución futura de estas tecnologías en los informes y revisiones de la presente Directiva.

(10) La definición de información medioambiental debe aclararse para incluir datos, en cualquier forma, sobre el estado del medio ambiente, sobre los factores, medidas o actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente o destinados a protegerlo,sobre análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis económicos utilizados en el marco de dichas medidas y actividades y también información sobre el estado de la salud y la seguridad humanas, incluida la contaminación de la cadena alimentaria, sobre las condiciones de la vida humana, los emplazamientos culturales y las construcciones en la medida en que se vean o puedan verse afectados por cualquiera de los mencionados extremos.

(11) A fin de tener en cuenta el principio establecido en el artículo 6 del Tratado de que las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y la realización de las políticas y actividades de la Comunidad, la definición de autoridades públicas debe ampliarse para incluir al gobierno y a las demás administraciones públicas nacionales, regionales y locales,

tengan o no responsabilidades concretas en materia de medio ambiente. La definición debe ampliarse igualmente para incluir a otras personas o entidades que realicen funciones públicas administrativas en relación con el medio ambiente con arreglo al derecho nacional,

así como a otras personas o entidades que actúen bajo su control y ejerzan responsabilidades o funciones públicas en relación con el medioambiente.

(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 156 y DO C 240 E de 28.8.2001,

p. 289.

(2) DO C 116 de 20.4.2001, p. 43.

(3) DO C 148 de 18.5.2001, p. 9.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2001 (DO C 343 de 5.12.2001, p. 165), Posición Común del Consejo, de 28 de enero de 2002 (DO C 113 E de 14.5.2002, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo, de 30 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2002 y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2002.

(5) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

(12) La información medioambiental que posean físicamente otras entidades en nombre de las autoridades públicas también debe incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(13) La información medioambiental debe ponerse a disposición de los solicitantes cuanto antes y en un plazo razonable y teniendo en cuenta cualquier calendario especificado por el solicitante.

(14) Las autoridades públicas deben facilitar la información medioambiental en la forma o formato indicado por el solicitante, excepto si resulta accesible al público en otra forma o formato o si resulta razonable hacer que sea accesible en otra forma o formato. Además se debe poder exigir a las autoridades públicas que hagan todos los esfuerzos razonables para conservar la información medioambiental en su poder o en el de otra entidad, en su nombre, en formas o formatos fácilmente reproducibles y accesibles por medioselectrónicos.

(15) Los Estados miembros deben fijar las modalidades prácticas de puesta a disposición efectiva de la información. Estas modalidades garantizarán un acceso fácil y efectivo a la información y su progresiva puesta a disposición del público mediante redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo listas públicamente accesibles de las autoridades públicas y registros o listas de información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre.

(16) El derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la norma general y que debe permitirse que las autoridades públicas denieguen una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Los motivos de denegación deben interpretarse de manera restrictiva, de tal modo que el interés público atendido por la divulgación de la información debe ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Las razones de la denegación deben comunicarse al solicitante en el plazo establecido en la presente Directiva.

(17) Las autoridades públicas deben permitir el acceso a partes de la información...

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