Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas [notificada con el número C(2007) 5492] (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

II (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria) DECISIONES COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2007 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas [notificada con el número C(2007) 5492] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2007/742/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, y su anexo V, punto 2, párrafo sexto,

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 1980/2000, la etiqueta ecológica comunitaria puede concederse a todo producto cuyas características lo capaciten para contribuir de forma significativa a la realización de mejoras en aspectos ecológicos clave.

(2) El Reglamento (CE) no 1980/2000 dispone que deben establecerse criterios específicos para la etiqueta ecológica por categorías de productos, basándose en los criterios elaborados por el Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea.

(3) Los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes deben ser válidos por un período de tres años.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1980/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos 'bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas' incluirá las bombas de calor que puedan concentrar energía presente en el aire, el suelo o el agua obteniendo calor útil para la calefacción de locales, o bien para el proceso inverso de refrigeración de locales. Se entenderá por 'bomba de calor' el dispositivo o conjunto de dispositivos suministrado por el fabricante o importador al distribuidor, minorista o instalador. Este suministro podrá incluir o no el suministro de bombas de circulación en la parte del sumidero o de la fuente; sin embargo, para el cálculo de los valores del coeficiente de rendimiento (COP) se tendrá siempre en cuenta el consumo de energía de las bombas de circulación, según el método de la norma EN 14511:2004 (si el fabricante no puede proporcionar datos, se tomará un valor por defecto).

En el caso de las bombas de calor de absorción a gas, el método se ajustará a la norma EN 12309-2:2000.

En esta categoría de productos solo se incluirán las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas con una capacidad de calefacción máxima de 100 kW.

En dicha categoría de productos no se incluirá lo siguiente:

  1. bombas de calor que solo proporcionen agua caliente sanitaria;

    ESL 301/14 Diario Oficial de la Unión Europea 20.11.2007 (1) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.

  2. bombas de calor que solo puedan extraer calor de un edificio y liberarlo al aire, al suelo o al agua, provocando así la refrigeración de un local.

Artículo 2

Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000, las bombas de calor deberán pertenecer a la categoría de productos 'bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas' y cumplir todos y cada uno de los criterios del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos 'bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas' será el número '31'.

Artículo 4

Los criterios ecológicos para la categoría de productos 'bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas', así como los requisitos relacionados de evaluación y verificación, serán válidos hasta el 9 de noviembre de 2010.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2007.

Por la Comisión Stavros DIMAS Miembro de la Comisión ES20.11.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 301/15

ANEXO CRITERIOS ECOLÓGICOS Finalidad de los criterios El objetivo de estos criterios es limitar las repercusiones sobre el medio ambiente de la fabricación, funcionamiento y final de la vida útil de las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas. Entre estos criterios se pueden citar:

-- la eficiencia de la calefacción o calefacción/refrigeración de edificios, -- la reducción del impacto ambiental de la calefacción o calefacción/refrigeración de edificios, -- la reducción o prevención de los riesgos para el medio ambiente o la salud humana relacionados con la utilización de sustancias peligrosas, -- la provisión al cliente y al instalador de la bomba de calor de información adecuada sobre esta bomba y su funcionamiento eficiente.

Los criterios se establecen a niveles que fomentan la concesión de la etiqueta a las bombas de calor con escaso impacto ambiental.

Requisitos de evaluación y verificación A efectos de evaluación y verificación de las bombas de calor, el solicitante puede agruparlas en 'modelos básicos'. Los modelos básicos se definirán mediante unidades que sean fundamentalmente las mismas en términos de rendimiento y función, y las mismas o comparables en términos de componentes básicos, en concreto ventiladores, serpentines, compresores y motores.

Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican inmediatamente debajo de cada criterio.

Cuando proceda, se podrán utilizar métodos de prueba y normas distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.

En caso de que se pida al solicitante que presente declaraciones, documentación, análisis, informes de pruebas u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entenderá que dichos documentos podrán proceder del solicitante o, cuando corresponda, de su proveedor o proveedores.

Cuando sea necesario, los organismos competentes podrán exigir documentación acreditativa y efectuar verificaciones independientes.

Se recomienda a los organismos competentes que, al evaluar las solicitudes y comprobar el cumplimiento de los criterios, tengan en cuenta la aplicación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o ISO 14001.

(Nota: La aplicación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio).

Además, las pruebas de laboratorio de ruido y eficiencia cumplirán los requisitos generales conforme a la norma EN-ISO/IEC 17 025:2005. El laboratorio será independiente y estará acreditado para realizar pruebas según los métodos de ensayo correspondientes. Podrán aceptarse otros laboratorios si no se conoce ningún laboratorio acreditado para realizar las pruebas en el país donde se encuentre el solicitante. En tales casos, el laboratorio será independiente y competente.

Se entenderá por:

Coeficiente de rendimiento (COP) la proporción entre la producción de calor y el...

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