Reglamento de Ejecución (UE) nº 1389/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1225/2009

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 346/6 Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2011

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1389/2011 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2011

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1

) («el Reglamento de base») y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

  1. Medidas en vigor

    (1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1631/2005

    ( 2 ), el Consejo impuso medidas antidumping definitivas consistentes en derechos individuales que iban desde el 7,3 % hasta el 40,5 %, con un derecho residual del 42,6 %

    ( 3

    ), sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China.

    (2) Mediante el Reglamento (CE) n o 855/2010

    ( 4

    ), el Consejo redujo el derecho individual de una empresa del 14,1 % al 3,2 %.

  2. Solicitud de reconsideración

    (3) Tras la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente

    ( 5

    ) de las medidas antidumping definitivas en vigor, el 6 de julio de 2010 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por el Consejo de la Industria Química Europea (CEFIC) en nombre de productores de la Unión que representan una proporción importante, en este caso más del 90 %, de la producción total de ácido tricloroisocianúrico de la Unión («los solicitantes»).

    (4) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

  3. Inicio

    (5) El 6 de octubre de 2010, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea

    ( 6

    ).

  4. Investigación

    4.1. Período de investigación

    (6) El período de investigación de la reconsideración («PIR») corresponde al comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010. La probabilidad de que continuaran o reaparecieran determinados aspectos del perjuicio se analizó teniendo en cuenta el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del PIR («período considerado»).

    4.2. Partes a las que afecta la investigación

    (7) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, al otro productor conocido de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de China.

    (8) Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio de la reconsideración. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

    (9) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores de China y de importadores no vinculados en la Unión, en el anuncio de inicio se previó un muestreo de dichas partes, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO L 261 de 7.10.2005, p. 1.

    ( 3 ) Los derechos iban desde el 7,3 % (Puyang) hasta los siguientes: 8,1 %

    (Hebei), 14,1 % (Heze), 40,5 % (Zhucheng) y 42,6 % (otros productores exportadores).

    ( 4 ) DO L 254 de 29.9.2010, p. 1.

    ( 5 ) DO C 104 de 23.4.2010, p. 15.

    ( 6 ) DO C 270 de 6.10.2010, p. 7.

    30.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 346/7

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    (10) Para que la Comisión pudiera decidir si sería necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir de la publicación del anuncio de inicio y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

    (11) Ninguno de los productores exportadores de China cooperó en la investigación.

    (12) Por lo que se refiere a los importadores, al principio se prestaron a cooperar unas pocas empresas pero se retiraron en una etapa posterior.

    (13) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de los tres productores de la Unión conocidos y de dos usuarios.

    (14) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de los dos productores más importantes de la Unión:

    - Fluidra (Inquide SAU), Passeig de Sanllehy, 25; 08213 Polinyà (Barcelona), España;

    - Ercros (Aragonesas), Avinguda Diagonal, 595; 08014 Barcelona, España.

    B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    (15) El producto afectado por la actual reconsideración es el ácido tricloroisocianúrico y sus preparados («ATCC»), también llamado «sincloseno» en la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933 69 80 70 y 3808 94 20 20) y originario de la República Popular China.

    (16) El ATCC es un producto químico que se utiliza como desinfectante y blanqueador organoclorado de amplio espectro, en particular para la desinfección del agua de las piscinas. Se vende en forma de polvo, gránulos, tabletas o pastillas. Todas las formas de ATCC y sus preparados comparten las mismas características básicas (composición química) y propiedades (desinfectante), están destinados a uso similar y, por lo tanto, se consideran como un único producto.

    (17) La presente investigación confirmó que el producto afectado fabricado y vendido por los productores exportadores a la Unión es similar en cuanto a sus características físicas y químicas y usos a los del producto fabricado y vendido por los productores de la Unión en el mercado de la Unión y por el productor en el país análogo tanto en sus mercados interiores como de exportación. Por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

  5. Observaciones preliminares

    (18) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas condujera a una continuación o una reaparición del dumping.

    (19) Como se ha explicado anteriormente, ninguno de los treinta productores exportadores conocidos contactados se dieron a conocer durante el ejercicio de muestreo ni durante la investigación.

    (20) Puesto que ninguno de los productores exportadores de China cooperó, las conclusiones sobre la probabilidad de que continúe o reaparezca el dumping se basan en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a saber, los datos de Eurostat, la solicitud de reconsideración y las estadísticas oficiales de exportación de China.

    (21) Además, los datos presentados por el productor exportador que cooperó en el país análogo, Japón, se utilizaron para determinar el valor normal.

  6. Importaciones objeto de dumping durante el PIR

    2.1. País análogo

    (22) Teniendo en cuenta que China es una economía en transición, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debe determinarse basándose en el precio o en el valor normal calculado obtenido en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»), o en el precio cobrado por dicho país análogo a otros países, incluidos los de la Unión Europea o, cuando no puedan determinarse, en cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.

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    (23) La Comisión comunicó en su anuncio de inicio que se había utilizado Japón en la investigación previa como país de economía de mercado apropiado a efectos de determinar el valor normal respecto de China, y que tenía previsto utilizar de nuevo Japón con este fin. Durante la actual investigación de reconsideración, también se contactó con los productores de otros países de economía de mercado, como, por ejemplo, los EE.UU. y Taiwán, con objeto de pedir su colaboración. Sin embargo, únicamente se obtuvo la cooperación de un productor exportador de Japón.

    (24) Por lo tanto, se consideró que Japón era un país análogo apropiado. A este respecto, no se han recibido observaciones u objeciones de las partes interesadas sobre la idoneidad de este país.

    2.2. Valor normal

    (25) De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de la información facilitada por el productor exportador del país análogo que cooperó, es decir, sobre la base de los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Japón para tipos de producto similares vendidos en operaciones comerciales normales.

    (26) En primer lugar, se determinó respecto del productor...

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