Reglamento de Ejecución (UE) nº 1306/2011 del Consejo, de 12 de diciembre de 2011, por el que se aclara el alcance del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 261/2008 sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

15.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 332/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1306/2011 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2011

por el que se aclara el alcance del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n o 261/2008 sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República

Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 14, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

  1. Investigación original y derecho antidumping

    (1) El 21 de diciembre de 2006, la Comisión anunció, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea

    ( 2 ), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China («la investigación original»).

    (2) Mediante el Reglamento (CE) n o 261/2008

    ( 3

    ), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China («la medida en cuestión» o «el Reglamento definitivo»). La medida en cuestión expiró el 21 de marzo de 2010

    ( 4 ).

  2. Reapertura de la investigación original

    (3) La investigación original fue reabierta por iniciativa propia de la Comisión después de que algunos importadores de compresores originarios de la República Popular China («China») expusieran su preocupación sobre los derechos antidumping aplicables a las importaciones de los denominados minicompresores, a saber, compresores sin tanque, capaces de funcionar con una fuente de alimentación de 12 V («minicompresores»).

    (4) Aunque los minicompresores entran dentro de la definición literal del producto afectado, especificado en el artículo 1 del Reglamento definitivo, la información de la que dispone la Comisión indicaba que los minicompresores parecen ser distintos de los demás compresores objeto de la medida en cuestión («demás compresores objeto de la medida en cuestión»).

    (5) Por lo tanto, se consideró oportuno reconsiderar parcialmente la investigación a fin de aclarar el alcance de la definición del producto, y cuyas conclusiones podrían tener efectos retroactivos a partir de la fecha de aplicación de la medida en cuestión.

  3. Investigación actual

    (6) La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea

    ( 5 ), la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados compresores originarios de China, que se inició con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

    ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

    ( 2 ) DO C 314 de 21.12.2006, p. 2.

    ( 3 ) DO L 81 de 20.3.2008, p. 1.

    ( 4 ) DO C 73 de 23.3.2010, p. 39.

    ( 5 ) DO C 98 de 30.3.2011, p. 22.

    ES

    (7) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a todas las partes que cooperaron en la investigación original y a las autoridades chinas. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (8) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

    (9) Se recibieron observaciones de quince partes interesadas, incluidos once importadores de minicompresores, un productor de la UE y un exportador chino de minicompresores, un productor de compresores de la UE (uno de los denunciantes de la investigación original) y su exportador vinculado de compresores originarios de China.

    (10) Como la presente reapertura de la investigación se limita a aclarar el alcance de la definición del producto del Reglamento definitivo, no se estableció un período de investigación para esta reapertura parcial.

    (11) Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las presentes conclusiones. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT