Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (resistencia de los asientos y de su anclaje)          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 22 de julio de 1974

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor ( resistencia de los asientos y de su anclaje )

( 74/408/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , al acondicionamiento interior en lo que concierne la resistencia de los asientos y de su anclaje ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2) ;

Considerando que las prescripciones comunes relativas a las partes interiores de la cabina , la disposición de los mandos , el techo , el respaldo y la parte trasera de los asientos fueron adoptadas por la Directiva 74/60/CEE del Consejo , de 17 de diciembre de 1973 (3) , que las relativas al acondicionamiento interior en lo que concierne al comportamiento del dispositivo de conducción en caso de choque fueron adoptadas por la Directiva 74/297/CEE del Consejo , de 4 de junio de 1974 (4) ; que se adoptarán posteriormente las demás prescripciones relativas al acondicionamiento interior , y concretamente las relativas al reposacabezas , al anclaje de los cinturones de seguridad y a la identificación de los mandos ;

Considerando que en lo que se refiere a las prescripciones técnicas es oportuno adecuarse básicamente a las adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la O.N.U. en su Reglamento n º 17 ( « Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que se refiere a la resistencia de los asientos y de su anclaje » ) (5) anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958 , relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor ;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los vehículos a motor supone el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de los controles efectuados por los demás Estados miembros sobre la base de las prescripciones comunes ; que el buen funcionamiento del sistema implica que todos los Estados miembros apliquen dichas prescripciones a partir de una misma fecha ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas .

2 . La presente Directiva no se aplicará a los asientos que tengan anclajes para cinturones de seguridad incorporados , a los asientos plegables ni a los que se hallen de cara a los costados u orientados hacia atrás .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieran a la resistencia de los asientos y de su anclaje , si aquélla se ajusta a las prescripciones de los Anexo I y II cuando el vehículo pertenezca a la categoría M1 , y a las prescripciones del Anexo III cuando el vehículo pertenezca a las categorías M2 , M3 , N1 , N2 o N3 . Las categorías de los vehículos se definen en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar ni prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o el uso de los vehículos por motivos que se refieran a la resistencia de los asientos y de su anclaje , si aquélla se ajusta a las prescripciones de los Anexos I y II cuando el vehículo pertenezca a la categoría M1 y a las prescripciones del Anexo III cuando el vehículo pertenezca a las categorías M2 , M3 , N1 , N2 o N3 .

Artículo 4

El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de los elementos o de las características indicadas en el número 2.2 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si el vehículo modificado debe ser sometido a nuevas pruebas acompañadas de una nueva acta . No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva .

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I , II , III , IV se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes de 1 de marzo de 1975 las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1975 .

2 . A partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros deberán...

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