9. Protocolo sobre el Tratado y el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

SectionTratado
  1. PROTOCOLO SOBRE EL TRATADO Y EL ACTA DE ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA CHECA, LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE, LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA, LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA, LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA Y LA REPÚBLICA ESLOVACA LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se adhirieron a las Comunidades Europeas y a la Unión Europea constituida por el Tratado de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004;

CONSIDERANDO que la letra e) del apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución establece la derogación del Tratado de 16 de abril de 2003 relativo a las adhesiones mencionadas;

CONSIDERANDO que muchas disposiciones que figuran en el Acta anexa a dicho Tratado de adhesión siguen siendo pertinentes; que el apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución dispone que dichas disposiciones deben recogerse o contemplarse en un Protocolo, de modo que sigan en vigor y conserven sus efectos jurídicos;

CONSIDERANDO que algunas de las disposiciones en cuestión deben someterse a las adaptaciones técnicas necesarias para que sean conformes con la Constitución, sin alterar su alcance jurídico,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

PRIMERA PARTE DISPOSICIONES RELATIVAS AL ACTA DE ADHESIÓN DE 16 DE ABRIL DE 2003

TÍTULO I PRINCIPIOS Artículos 1 a 11
Artículo 1

A efectos del presente Protocolo:

  1. se entenderá por 'Acta de adhesión de 16 de abril de 2003' el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea;

    16.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 310/297

  2. se entenderá por 'Tratado constitutivo de la Comunidad Europea' ('Tratado CE') y 'Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica' ('Tratado CEEA'), estos Tratados tal como han sido completados o modificados por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes del 1 de mayo de 2004;

  3. se entenderá por 'Tratado de la Unión Europea' ('Tratado UE'), este Tratado tal como ha sido completado o modificado por tratados o por otros actos que hubiesen entrado en vigor antes del 1 de mayo de 2004;

  4. se entenderá por 'Comunidad' una de las dos Comunidades mencionadas en la letra b) o ambas, según sea el caso;

  5. se entenderá por 'Estados miembros actuales' los Estados miembros siguientes: el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

  6. se entenderá por 'nuevos Estados miembros' los Estados miembros siguientes: la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Artículo 2

Los derechos y obligaciones resultantes del Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca mencionado en la letra e) del apartado 2 del artículo IV-437 de la Constitución surtieron efecto, en las condiciones establecidas en dicho Tratado, a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 3
  1. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión por el Protocolo anexo al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (denominado en lo sucesivo 'Protocolo de Schengen') y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el Anexo I del Acta de adhesión de 16 de abril de 2003, así como cualesquiera otros actos de este tipo adoptados antes del 1 de mayo de 2004, serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y aplicables a ellos desde el 1 de mayo de 2004.

  2. Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión y los actos que lo desarrollan o guardan con él otro tipo de relación, no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para los nuevos Estados miembros a partir del 1 de mayo de 2004, sólo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión europea del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho nuevo Estado miembro de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión.

    El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación C 310/298 ES Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2004

    tales disposiciones. Los miembros del Consejo que representan a los Gobiernos de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tomarán parte en tal decisión en la medida en que se refiera a las disposiciones del acervo de Schengen y a los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo en que dichos Estados miembros participen.

  3. Los acuerdos celebrados por el Consejo en virtud del artículo 6 del Protocolo de Schengen serán vinculantes para los nuevos Estados miembros desde el 1 de mayo de 2004.

  4. Los nuevos Estados miembros están obligados, con respecto a aquellos convenios o instrumentos en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior que sean inseparables de la consecución de los objetivos del Tratado UE:

    1. adherirse a los que a 1 de mayo de 2004 hubiesen sido abiertos a la firma por parte de los actuales Estados miembros y a los que hubiesen sido celebrados por el Consejo de conformidad con el título VI del Tratado UE, habiéndose recomendado su adopción a los Estados miembros;

    2. introducir medidas administrativas y de otro tipo, semejantes a las adoptadas con anterioridad a 1 de mayo de 2004 por los Estados miembros actuales o por el Consejo, para facilitar la cooperación práctica entre las instituciones y las organizaciones de los Estados miembros que trabajan en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior.

Artículo 4

Los nuevos Estados miembros participarán en la Unión Económica y Monetaria a partir del 1 de mayo de 2004 como Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo III197 de la Constitución.

Artículo 5
  1. En virtud del Acta de adhesión del 16 de abril de 2003, los nuevos Estados miembros se han adherido a las decisiones y acuerdos adoptados por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo. Los nuevos Estados miembros están obligados a adherirse, a cualquier otro acuerdo celebrado por los Estados miembros actuales que se refiera al funcionamiento de la Unión o que guarde relación con sus actividades.

  2. Los nuevos Estados miembros están obligados a adherirse a los convenios contemplados en el artículo 293 del Tratado CE, siempre que sigan vigentes, así como a aquellos que no puedan disociarse de la consecución de los objetivos del Tratado CE, así como a los protocolos relativos a la interpretación de estos convenios por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, firmados por los actuales Estados miembros, y a entablar, a tal fin, negociaciones con éstos para efectuar en aquéllos las adaptaciones necesarias.

Artículo 6
  1. Los nuevos Estados miembros están obligados a adherirse, en las condiciones establecidas en el presente Protocolo, a los acuerdos o convenios celebrados o aplicados...

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