Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios

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30.3.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 93/3

ES

ACUERDO

entre la Unión Europea y Georgia sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios

GEORGIA, por una parte, y

LA UNIÓN EUROPEA, por otra, denominadas, en lo sucesivo, «las Partes contratantes»,

REAFIRMANDO su compromiso con los objetivos del Acuerdo de colaboración y cooperación UE-Georgia en materia de cooperación en el sector agrícola y alimentario y con la aproximación de la legislación en materia de propiedad intelectual,

CONSIDERANDO que las Partes contratantes se comprometen a promover entre ellas un desarrollo armonioso de las indicaciones geográficas tal como se define en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y fomentar el comercio de los productos agrícolas y alimenticios originarios de los territorios de las Partes contratantes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

  1. El presente Acuerdo se aplica al reconocimiento y protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes contratantes.

  2. Para que una indicación geográfica de una Parte contratante sea protegida por la otra Parte contratante, aquella abarcará productos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de dicha Parte contratante a que se refiere el artículo 2.

Artículo 2

Indicaciones geográficas establecidas

  1. Tras haber examinado la Ley de Georgia sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de productos, adoptada el 22 de agosto de 1999, la Unión Europea concluye que dicha ley cumple los requisitos fijados en el anexo I del presente Acuerdo.

  2. Tras haber examinado el Reglamento (CEE) n o 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas

    ( 1

    marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

    ( 2 ), así como sus normas de desarrollo, para el registro, control y protección de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios en la Unión Europea, la sección Ia del capítulo I del título II de la parte II del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

    ( 3 )

    y el Reglamento (CE) n o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas

    ( 4

    ), Georgia concluye que dichas disposiciones legislativas y normativas y dichos procedimientos cumplen los requisitos fijados en el anexo I del presente Reglamento.

  3. Georgia, tras haber completado un procedimiento de oposición, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II, tras haber examinado un resumen de los pliegos de condiciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de la Unión Europea enumeradas en el anexo III que han sido registradas por la Unión Europea en virtud de la legislación mencionada en el apartado 2, y las indicaciones geográficas de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que figuran en el anexo IV, deberá proteger dichas indicaciones geográficas de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.

    ( 2 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

    ( 3 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

    ( 4 ) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

    ), el Reglamento (CE) n o 510/2006 del Consejo, de 20 de

    ( 1 ) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1.

    L 93/4 Diario Oficial de la Unión Europea 30.3.2012

    ES

  4. La Unión Europea, tras haber completado un procedimiento de oposición, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo II, tras haber examinado un resumen de los pliegos de condiciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondientes a las indicaciones geográficas de Georgia enumeradas en el anexo III, que han sido registradas por Georgia en virtud de la legislación mencionada en el apartado 1, y las indicaciones geográficas de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que figuran en el anexo IV, deberá proteger dichas indicaciones geográficas de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.

Artículo 3

Añadido de nuevas indicaciones geográficas

  1. Las Partes contratantes convienen en la posibilidad de añadir en los anexos III y IV, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 3, nuevas indicaciones geográficas, con vistas a su protección, una vez completado el procedimiento de oposición y tras haber examinado un resumen de los pliegos de condiciones a los que se hace referencia en el artículo 2, apartados 3 y 4, a satisfacción de ambas Partes contratantes.

  2. Una Parte contratante no estará obligada a proteger como indicación geográfica una denominación que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y como consecuencia pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.

Artículo 4

Ámbito de protección de las indicaciones geográficas

  1. Las indicaciones geográficas enumeradas en los anexos III y IV, así como las añadidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, estarán protegidas contra:

    a) cualquier uso comercial directo o indirecto de una denominación protegida:

    i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones de la denominación protegida, o ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una indicación geográfica;

    b) cualquier usurpación, imitación o evocación

    ( 1 ), incluso si se indica el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

    c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

    d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

  2. Si las indicaciones geográficas son completa o parcialmente homónimas, la protección deberá concederse a cada indicación siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), las Partes contratantes decidirán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas de uso en virtud de las cuales las indicaciones geográficas homónimas se diferenciarán entre sí, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar el tratamiento equitativo de los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores. No deberá registrarse una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que es originario el producto de que se trate.

  3. Cuando una Parte contratante, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país, y el nombre sea homónimo de una indicación geográfica de la otra Parte contratante, esta última deberá ser informada y tener la oportunidad de formular observaciones antes de que la denominación pase a estar protegida.

  4. Las Partes contratantes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una indicación geográfica de la otra Parte contratante que no esté protegida o deje de estar protegida en su país de origen. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen.

Artículo 5

Protección de la transcripción de las indicaciones geográficas

  1. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Acuerdo en el alfabeto georgiano y otros alfabetos no latinos oficialmente utilizados en los Estados miembros de la Unión Europea estarán protegidas junto con su transcripción en caracteres latinos. Esta transcripción también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión.

  2. Del mismo modo, las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Acuerdo en alfabeto latino estarán protegidas junto con su transcripción en caracteres del alfabeto georgiano y de otros alfabetos no latinos oficialmente utilizados en los Estados miembros de la Unión Europea. Esta transcripción también podrá utilizarse para el etiquetado de los productos en cuestión.

( 1 ) Se entiende por evocación, en particular, la utilización de cualquier forma de los productos de la partida n o 20.09 del Sistema Armonizado del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, aunque solo en la medida en que se refieran a los vinos de la partida n o 22.04, a los vinos aromatizados de la partida n o...

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