Directiva 79/488/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/483/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 1979

por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/483/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor

( 79/488/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE (2) y , en particular , sus artículos 11 , 12 y 13 ,

Vista la Directiva 74/483/CEE del Consejo , de 17 de septiembre de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (3) ,

Considerando que , gracias a la experiencia adquirida y al estado actual de la técnica , hoy es posible establecer disposiciones más estrictas y mejor adaptadas a las condiciones reales de prueba ;

Considerando que las bacas , barras portaesquiés y antenas de radio ( emisoras y receptoras ) o radiotelefónicas se comercializan tanto por separado como montadas en un vehículo ; que , si pueden controlarse antes de ser montadas en un vehículo , puede igualmente facilitarse su libre circulación mediante el establecimiento de una homologación CEE de dichos dispositivos considerados como unidades técnicas independientes en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a eliminar los obstáculos técnicos en los intercambios dentro del sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 74/483/CEE queda modificada como sigue :

1 . Los artículos 2 , 3 y 4 se sustituirán por los textos siguientes :

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán , por motivos referentes a los salientes exteriores , denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo , de bacas , de barras portaesquiés o de antenas de radio ( emisoras y receptoras ) o radiotelefónicas , consideradas como unidades técnicas independientes ,

- si el vehículo se ajusta a las disposiciones de los Anexos I y II , en lo que se refiere a los salientes exteriores ,

- si la baca , las barras portaesquiés , la antena de radio o radiotelefónica que se consideran como unidades técnicas independientes en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE responden a las disposiciones del Anexo I .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros no podrán denegar ni prohibir la vente , la matriculación , la puesta en circulación o el uso de vehículos por motivos referentes a los salientes exteriores , si éstos se ajustan a las prescripciones de los Anexos I y II .

2 . Los Estados miembros no podrán , por motivos referentes a los salientes exteriores , prohibir la comercialización de bacas , barras portaesquiés , antenas de radio o radiotelefónicas , consideradas como unidades técnicas independientes en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , si corresponden a un tipo al que se haya concedido la homologación en el sentido del artículo 2 .

Artículo 4

El Estado miembro que haya concedido la homologación tomará las medidas necesarias para estar informado de cualquier modificación de los elementos o de las caracteristicas a que se refiere al número 2.2 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si es conveniente realizar nuevas pruebas con el tipo modificado , acompañadas de una nueva acta . No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de enero de 1980 los Estados miembros no podrán , por motivos relacionados con los salientes exteriores :

- denegar , para un tipo de vehículo a motor , la homologación CEE o la entrega del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional ,

- ni denegar la homologación CEE para las barras , barras portaesquiés , antenas de radio o radiotelefónicas consideradas como unidades técnicas independientes en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE ,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos ,

si los salientes exteriores de dicho tipo de vehículo o de dichos vehículos o de las unidades técnicas antes mencionadas cumplen las prescripciones de la Directiva 74/483/CEE , modificada en último por la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de octubre de 1981 , los Estados miembros :

- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo a motor cuyos salientes exteriores no se ajusten a las prescripciones de la Directiva 74/483/CEE , modificada en último lugar por la presente Directiva ,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo a motor cuyos salientes exteriores no se ajusten a las prescripciones de la Directiva 74/483/CEE , modificada en último lugar por la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1983 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyos salientes exteriores no se ajusten a las prescripciones de la Directiva 74/483/CEE , modificada en último lugar por la presente Directiva .

4 . Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 1980 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de abril de 1979 .

Por la Comisión

Étienne DAVIGNON

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 168 de 26 . 6 . 1978 , p. 39 .

(3) DO n º L 266 de 2 . 10 . 1974 , p. 4 .

ANEXO

Modificaciones de los Anexos de la Directiva 74/483/CEE

ANEXO I

GENERALIDADES , DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE , HOMOLOGACIÓN CEE , CARACTERÍSTICAS GENERALES , CARACTERÍSTICAS PARTICULARES , CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

El número 1.1 queda modificado como sigue :

1.1 . Las prescripciones del presente Anexo no se aplicarán a los retrovisores exteriores ni a las esferas de los dispositivos de enganche .

En el número 1.2 se añadirá la siguiente frase :

Esta disposición será aplicable tanto cuando el vehículo esté parado como cuando circule .

El número 2.3 queda modificado como sigue :

2.3 . " línea de suelo " , será una línea que se determina como sigue :

alrededor de un vehículo cargado se desplazará un cono de eje vertical de altura indefinida y con un semiángulo de 30 ° , de forma que quede lo más bajo posible y tangente a la superficie exterior del vehículo . La línea de suelo será la traza geométrica de los puntos de tangencia . Para determinar la línea de suelo no se tendrán en cuenta los puntos de apoyo previstos para el gato , los tubos de escape ni las ruedas . En cuanto a las zonas vacías de la carrocería correspondientes a los pasos de rueda se considerarán cubiertas por una superficie imaginaria que prolongue sin interrupción la superficie exterior adyacente . Se tendrá en cuenta el parachoques a ambos extremos del...

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