Directiva 96/86/CE de la Comisión de 13 de diciembre de 1996 para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (Texto pertinente a los fines del EEE)          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/86/CE DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 1996 para la adaptación al progreso técnico de la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (1) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que los Anexos A y B del Acuerdo europeo referente al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, conocido habitualmente como ADR, en su versión modificada, deberán adjuntarse a la Directiva 94/55/CE como Anexos A y B y ser aplicables no sólo al transporte transfronterizo sino también al transporte dentro del territorio de los Estados miembros;

Considerando que los Anexos de la Directiva 94/55/CE incluyen el ADR aplicable desde el 1 de enero de 1995, que desde entonces ha sido publicado en todas las lenguas (2);

Considerando que el ADR es actualizado cada dos años y que, en consecuencia, el 1 de enero de 1997 entrará en vigor una versión modificada;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, todas las enmiendas necesarias para la adaptación a los avances científicos y técnicos en los ámbitos cubiertos por la Directiva y con objeto de alinearla con las nuevas normas deben adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9;

Considerando que es necesario adaptar el sector a las nuevas normas ADR y, por lo tanto, modificar los Anexos de la Directiva 94/55/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 94/55/CE quedará modificado como sigue:

1) Anexo A:

El Anexo A incluye las disposiciones de Marginales 2 000-3 999 del "Acuerdo europeo referente al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera" (ADR) en vigor a partir del 1 de enero de 1997, en el entendimiento de que los términos "Parte contratante" se sustituirán por "Estado miembro".

NB: Las versiones en todas las lenguas oficiales de la Comunidad del texto de 1997 por el que se modifica el texto consolidado de 1995 del Anexo A del ADR se publicarán en cuanto se disponga de un texto en todas las lenguas.

.

2) Anexo B:

El Anexo B incluye las disposiciones de Marginales 10 000-270 000 del "Acuerdo europeo referente al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera" (ADR) en vigor a partir del 1 de enero de 1997, en el entendimiento de que los términos "Parte contratante" se sustituirán por "Estado miembro".

NB: Las versiones en todas las lenguas oficiales de la Comunidad del texto de 1997 por el que se modifica el texto consolidado de 1995 del Anexo B del ADR se publicarán en cuanto se disponga de un texto en todas las lenguas.

.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1996.

Por la Comisión

Neil KINNOCK

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 319 de 12. 12. 1994, p. 7.

(2) DO n° L 275 de 28. 10. 1996, p. 1.

Modificaciones aportadas a los Anejos A y B de la Directiva 94/55/CE del Consejo () tal como anunciadas en la Directiva 96/86/CE de la comisión para la adaptación al progreso técnico de la directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera () (Texto pertinente a los fines del EEE)

() DO L 319 de 12. 12. 1994, p. 7 y L 275 de 28. 10. 1996, p. 1.

() DO L 335 de 24. 12. 1996, p. 43.

ANEJO A

ÍNDICE

Modifíquese del modo siguiente:

Clase 2 Gases 2200 y siguientes

52

Apéndice A.1 «A. Condiciones de estabilidad y de seguridad en relación con las materias y objetos explosivos, y las mezclas nitradas de celulosa 3100 y siguientes» 137

Apéndice A.2 «C. Disposiciones relativas a las pruebas sobre los generadores aerosoles y recipientes de reducida capacidad que contengan gases (cartuchos de gas a presión) del apartado 5° de la clase 2 3291 y siguientes» 138

Apéndice A.3 A. Ensayos relativos a las materias líquidas inflamables de las clases 3, 6.1 y 8 3300 y siguientes 139

B. Ensayo para determinar la fluidez 3310 y siguientes 140

C. Ensayos para determinar la ecotoxicidad, la persistencia y la bioacumulación de materias en el ambiente acuático con vistas a su clasificación en la Clase 9 3320 y siguientes

140

Apéndice B.4 Disposiciones relativas a la formación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas 240 000 y siguientes

215

Apéndice B.7 Marcado para las materias transportadas en caliente 270 000 y siguientes

233

VOLUMEN I DISPOSICIONES RELATIVAS A SUSTANCIAS Y ARTÍCULOS PELIGROSOS

Ia PARTE

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Definiciones

2000 (1) Suprimir la definición de «bultos frágiles»

Añadir las definiciones siguientes:

- «Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas», novena edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas publicado por la Organización de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/1/Rev. 9).

- «Manual de Pruebas y Criterios, segunda edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, publicado por la Organización de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/11/Rev. 2).

(2) Sustituir «baterías de recipientes» por «elementos de vehículos-baterías».

(6) Añadir un nuevo párrafo redactado del modo siguiente:

(6) A fines de clasificación, las mercancías peligrosas cuyo punto de fusión o el punto de fusión inicial sea igual o inferior a 20 °C a una presión de 101,3 kPa, deberán considerarse como líquidas. Una materia viscosa para la que no pueda definirse un punto de fusión específico, deberá someterse a la prueba ASTM D 4359-90 o a la prueba de determinación de la fluidez (prueba de penetrómetro) prescrita en el Apéndice A.3, marginal 3310.

2001 (4) b) Modifíquese del modo siguiente:

b) para las mezclas de gases comprimidos: en el caso de un llenado a presión, la parte del volumen indicada, proporcionalmente con respecto al volumen total de la mezcla gaseosa, o, en el caso de un llenado por peso, la parte del peso indicada, proporcionalmente con respecto al peso total de la mezcla;

para las mezclas de gases licuados y de gases disueltos a presión: la parte del peso indicada, proporcionalmente con respecto al peso total de la mezcla.

(7) Suprimir el párrafo (7).

El actual párrafo (8) se convierte en párrafo (7).

Disposiciones generales 2002 (1) Suprimir «,2» en el primer texto entre paréntesis.

Suprimir «,2201» en el segundo texto entre paréntesis.

El comienzo del tercer texto entre parénteseis deberá decir:

(Clases 2,3, ...)

El comienzo del cuarto texto entre paréntesis deberá decir:

(marginales 2201,

.

(2) Léase del modo siguiente el epígrafe relativo a la clase 2:

Clase 2 Gases Clase no limitativa

.

(3) (

  1. Añadir la frase siguiente al final de la primera frase del segundo párrafo:

    En el caso de destinos múltiples, el nombre y dirección de los destinatarios, así como las cantidades expedidas que permitan evaluar la naturaleza y las cantidades transportadas en cualquier momento, podrán indicarse en otros documentos que hayan de utilizarse o en cualesquiera otros documentos obligatorios en virtud de otras reglamentaciones particulares y que deban hallarse a bordo del vehículo.

    (5) Deberá estar redactado del modo siguiente:

    a) Para el transporte de envases o embalajes que contengan mercancías peligrosas podrán utilizarse sobreembalajes en el caso de que reúnan las condiciones siguientes:

    Se entiende por "sobreembalaje" una envoltura utilizada por un mismo expedidor para contener uno o varios bultos y lograr hacer de ellos una unidad de más fácil manejo y estiba durante el transporte. Ejemplos de sobreembalajes:

    i) Una plataforma de carga, tal como una paleta sobre la que se puedan colocar o...

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