Directiva 2009/108/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2009, por la que se modifica, a efectos de adaptarla al progreso técnico, la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 213/10 Diario Oficial de la Unión Europea 18.8.2009

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DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2009/108/CE DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 2009

por la que se modifica, a efectos de adaptarla al progreso técnico, la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo

( 1

), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas

( 2

), es una de las directivas específicas dentro del procedimiento de homologación CE de tipo de los vehículos de motor de dos o tres ruedas establecido en la Directiva 2002/24/CE.

(2) A fin de tener en cuenta el comportamiento específico de los vehículos híbridos, debe adaptarse el procedimiento de ensayo destinado a la homologación de tipo que se emplea para medir los gases contaminantes de los vehículos de dos y tres ruedas. A tal fin, procede adoptar un procedimiento similar al empleado en el Reglamento n o 83 de la CEPE, relativo a la emisión de contaminantes según las necesidades del motor en materia de combustible.

(3) A fin de garantizar que los vehículos híbridos cumplen los límites de emisión de ruido establecidos en la Directiva 97/24/CE en todos sus modos de funcionamiento, también es necesario adaptar el procedimiento de ensayo destinado a la homologación de tipo que se utiliza para medir el ruido establecido en la Directiva 97/24/CE.

(4) Procede, por tanto, modificar la Directiva 97/24/CE en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 97/24/CE queda modificada como sigue:

1) El anexo II del capítulo 5 de la Directiva 97/24/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.

2) El anexo III del capítulo 9 de la Directiva 97/24/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.

3) El anexo IV del capítulo 9 de la Directiva 97/24/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. Con efecto a partir del 1 de mayo de 2010, los Estados miembros no podrán denegar la concesión de la homologación CE de tipo ni prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos de dos o tres ruedas que cumplen la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva, alegando motivos relacionados con medidas contra la contaminación atmosférica o las emisiones de ruido.

  2. Con efecto a partir del 1 de mayo de 2010, los Estados miembros denegarán la concesión de la homologación CE de tipo de vehículos de motor de dos o tres ruedas nuevos que no cumplan la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva, alegando motivos relacionados con medidas contra la contaminación atmosférica o las emisiones de ruido.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    ( 1 ) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1.

    ( 2 ) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1.

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    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2009.

Por la Comisión Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

L 213/12 Diario Oficial de la Unión Europea 18.8.2009

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ANEXO I

MODIFICACIÓN DEL ANEXO II DEL CAPÍTULO 5 DE LA DIRECTIVA 97/24/CE

El anexo II del capítulo 5 de la Directiva 97/24/CE queda modificado como sigue:

1) Se añade el punto 1.10 siguiente:

1.10. "vehículo eléctrico híbrido (VEH)", una motocicleta, un vehículo de tres ruedas o un cuatriciclo que, para su propulsión mecánica, toma la energía de las dos fuentes de energía acumulada (instaladas en el vehículo) siguientes:

a) un combustible fungible;

b) un dispositivo de acumulación de energía eléctrica.

.

2) Se inserta el punto 2.2.1.3 siguiente:

2.2.1.3. En el caso de los vehículos eléctricos híbridos, el apéndice 3 será de aplicación.

.

3) Se añade el siguiente apéndice 3:

Apéndice 3

Procedimiento de ensayo de emisiones para motocicletas, vehículos de tres ruedas y cuatriciclos eléctricos híbridos

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

En el presente anexo se establecen las disposiciones específicas relativas a la homologación de tipo de los vehículos eléctricos híbridos.

2. CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS HÍBRIDOS

Carga del vehículo Vehículos que se cargan desde fuera (

1 )

Vehículos que no se cargan desde fuera

( 2

) (NOVC)

Conmutador del modo de funcionamiento Sin Con Sin Con

(-----spanNOTE----

1----ENDspanNOTE---- ) También denominados "vehículos que se cargan desde el exterior". (-----spanNOTE----

2----ENDspanNOTE---- ) También denominados "vehículos que no se cargan desde el exterior".

(OVC)

3. MÉTODOS DE ENSAYO DEL TIPO I

En el caso del ensayo del tipo I, las motocicletas o los vehículos de tres ruedas eléctricos híbridos se someterán a ensayo con arreglo al procedimiento aplicable (apéndices 1 o 1a), conforme a lo prescrito en el punto 2.2.1.1.5 del anexo II. Para cada condición de ensayo, el resultado del ensayo de emisiones respetará los límites previstos en el punto 2.2.1.1.5 del anexo II.

3.1. Vehículos eléctricos híbridos que se cargan desde el exterior sin conmutador del modo de funcionamiento

3.1.1. Se realizarán dos ensayos en las condiciones siguientes:

Condición A: el ensayo se realizará con un dispositivo de acumulación de energía eléctrica completamente cargado.

Condición B: el ensayo se realizará con un dispositivo de acumulación de energía eléctrica con el estado de carga al mínimo (máxima descarga de capacidad).

En el subapéndice 3 figura el estado de carga (SOC) del dispositivo de acumulación de energía eléctrica durante las diferentes etapas del ensayo del tipo I.

3.1.2. Condición A

3.1.2.1. El procedimiento deberá comenzar con la descarga durante la conducción del vehículo:

a) a una velocidad constante de 50 km/h hasta que se ponga en marcha el motor térmico del vehículo eléctrico híbrido, o b) si el vehículo no puede alcanzar una velocidad constante de 50 km/h sin que se ponga en marcha el motor térmico, se reducirá la velocidad hasta que el vehículo pueda funcionar a una velocidad inferior constante en la que el motor térmico no se ponga en marcha durante un tiempo o distancia establecidos (por el servicio técnico y el fabricante), o

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c) de acuerdo con las recomendaciones del fabricante.

El motor térmico se detendrá a los 10 segundos de haberse puesto en marcha automáticamente.

3.1.2.2. Acondicionamiento del vehículo

3.1.2.2.1. Antes del ensayo, se mantendrá el vehículo en una sala en la que la temperatura permanezca relativamente constante entre 293 K y 303 K (20 °C y 30 °C). Este acondicionamiento se llevará a cabo durante al menos 6 horas y continuará hasta que la temperatura del aceite del motor y la del refrigerante, en su caso, estén a ± 2 K de la temperatura de la sala, y el dispositivo de acumulación de energía eléctrica esté completamente cargado como resultado del proceso de carga mencionado en el punto 3.1.2.2.2.

3.1.2.2.2. Durante la estabilización, se recargará el dispositivo de acumulación de energía eléctrica mediante el procedimiento ordinario de recarga nocturna descrito en el punto 4.1.2 del subapéndice 2.

3.1.2.3. Procedimiento de ensayo

3.1.2.3.1. El vehículo se pondrá en marcha con los medios facilitados al conductor para su uso habitual. El primer ciclo empieza en el momento en que se inicia el procedimiento de arranque del vehículo.

3.1.2.3.2. Podrán utilizarse los procedimientos de ensayo definidos tanto en el punto 3.1.2.3.2.1 como en el punto

3.1.2.3.2.2.

3.1.2.3.2.1. El muestreo comenzará antes o en el momento del inicio del procedimiento de arranque del vehículo y finalizará según se expone en el procedimiento de ensayo aplicable (apéndices 1 o 1a) (final del muestreo).

3.1.2.3.2.2. El muestreo comenzará antes o en el momento del inicio del procedimiento de arranque del vehículo y continuará un número de ciclos de ensayo repetidos. Finalizará en el momento en que concluye el período final de ralentí en el que el dispositivo de acumulación de energía eléctrica haya alcanzado el estado de carga al mínimo según el criterio definido más adelante (final del muestreo).

El balance eléctrico Q [Ah], medido mediante el procedimiento que se contempla en el subapéndice 1, se utilizará para determinar cuándo se ha alcanzado el estado de carga al mínimo del dispositivo de acumulación de energía eléctrica.

Se considerará que el dispositivo de...

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