Protocolo adicional de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea un asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes...

SectionAcuerdo

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.12.2001L 342/82

PROTOCOLO ADICIONAL de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea un asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, a fin de tener en cuenta el resultado de las negociaciones entre las Partes sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos, y reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo Comunidad, por una parte, y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, denominada en lo sucesivo Eslovenia, por otra, denominadas conjuntamente en lo sucesivo, Partes contratantes,

CONSIDERANDO que el 10 de junio de 1996, se firmó en Luxemburgo el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, actuando en el marco de la Unión Europea, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, (denominado, en lo sucesivo, Acuerdo europeo), que entró en vigor el 1 de febrero de 1999,

CONSIDERANDO que, en una Declaración Conjunta adjunta al Acuerdo europeo firmado el 10 de junio de 1996, ambas Partes contratantes convinieron en la negociación y celebración de un Acuerdo sobre el vino separado y recíproco para que su entrada en vigor se produzca simultáneamente con la del Acuerdo (Acuerdo provisional),

CONSIDERANDO que las Partes han entablado y concluido negociaciones basándose en esta declaración,

CONSIDERANDO que, a fin de garantizar la coherencia con otros países candidatos, los resultados de dichas negociaciones deben integrarse en el marco del Acuerdo europeo mediante un Protocolo,

CONSIDERANDO que el presente Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas entrará en vigor el 1 de enero de 2002,

CONSIDERANDO que, a tal fin, es necesario aplicar a la mayor brevedad posible las disposiciones del presente Protocolo,

DESEOSAS de mejorar las condiciones de comercialización de los vinos y de las bebidas espirituosas y aromatizadas en sus respectivos mercados, de conformidad con los principios de igualdad, mutuo beneficio y reciprocidad,

HABIDA CUENTA del interés de ambas Partes contratantes por la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos y de las bebidas espirituosas y aromatizadas,

HABIENDO DECIDIDO determinar, de común acuerdo, los ajustes que deben efectuarse en relación con los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo en el ámbito de la agricultura,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Protocolo consta de los siguientes elementos:

1) un Acuerdo sobre concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos (anexo I del presente Protocolo);

2) un Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de los vinos (anexo II del Presente Protocolo);

3) un Acuerdo sobre reconocimiento, protección y control recíprocos de las denominaciones de las bebidas espirituosas y aromatizadas (anexo III del presente Protocolo).

Las listas a que se alude en el artículo 5 del Acuerdo mencionado en el punto 2) y en el artículo 5 del Acuerdo mencionado en el punto 3) se elaborarán en una fase ulterior y se aprobarán según el procedimiento previsto en los artículos 13 y 14 de dichos Acuerdos.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas27.12.2001 L 342/83

Artículo 2

El presente Protocolo y sus anexos forman parte integrante del Acuerdo europeo.

Artículo 3

La Comunidad y la República de Eslovenia aprobarán el presente Protocolo con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.

Las Partes contratantes se notificarán la terminación de los procedimientos correspondientes, contemplados en el párrafo primero del presente artículo.

Artículo 4

El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2002, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 3.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, y eslovena siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Ljubljana, el siete de diciembre del dos mil uno.

Udfærdiget i Ljubljana, den syvende december to tusind og en.

Geschehen zu Ljubljana am siebten Dezember zweitausendundeins.

µ, µ .

Done in Ljubljana on the seventh day of December in the year two thousand and one.

Fait à Ljubljana, le sept décembre deux mille un.

Fatto a Lubiana, addì sette dicembre duemilauno.

Gedaan te Ljubljana, de zevende december tweeduizendeneen.

Feito em Liubliana, em sete de Dezembro de dois mil e um.

Tehty Ljubljanassa, seitsemäntenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattayksi.

Som skedde i Ljubljana den sjunde december tjugohundraett.

V Ljubljana, sedmega decembra dva tisoc ena.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.12.2001L 342/84

Por la Comunidad Europea For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft

For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Euroopan yhteisön puolesta På Europeiska gemenskapens vägnar Za Republiko Slovenijo

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas27.12.2001 L 342/85

Código NC Descripción Derecho aplicable Cantidades año 2002 (hl) Incremento anual (hl) Disposiciones específicas Código del arancel esloveno Descripción Derecho aplicable Cantidades año 2002 (hl) Incremento anual (hl) Disposiciones específicas ACUERDO entre la Comunidad Europea y la República de Eslovenia sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas en relación con determinados vinos 1. Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República de Eslovenia estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

ex 2204 10 Vino espumoso de calidad exención 16 000 4 800 (1) (2) ex 2204 21 Vinos de uvas frescas ex 2204 29 Vinos de uvas frescas exención 32 000 0 (2) (1 ) Siempre que el año precedente se haya utilizado, como mínimo, el 80 % del contingente, se aplicará un incremento anual hasta que la suma del contingente corresponidente a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21, y del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 alcance un total de 72 000 hl.

(2 ) A petición de una de las Partes contratantes, se podrán celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de ciertas cantidades del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 al contingente correspondiente a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21.

  1. La Comunidad concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que la República de Eslovenia no conceda subvenciones a la exportación para dichas cantidades.

  2. Las importaciones en la República de Eslovenia de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

    ex 2204 10 Vino espumoso de calidad exención 12 000 1 200 (1 ) ex 2204 21 Vinos de uvas frescas (1) Siempre que el año precedente se haya utilizado, como mínimo, el 80 % del contignente, se aplicará un incremento anual hasta que el contingente alcance 15 000 hl, como máximo.

  3. La República de Eslovenia concederá un derecho nulo preferente en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone subvenciones a la exportación para las cantidades mencionadas.

  4. El presente Acuerdo se aplicará al vino:

    1. elaborado a partir de uvas frescas producidas y cosechadas íntegramente en el territorio de la Parte contratante en cuestión; y

    2. i) originario de la UE, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1);

    ii) originario de la República de Eslovenia, que se haya producido de acuerdo con las normas que se aplican a las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación eslovena. Dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria.

    (1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n.o 2826/2000 (DO L 328 de 23.12.2000, p. 2).

ANEXO I Artículos 2 a 3

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.12.2001L 342/86

  1. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones establecidas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado expedido por un organismo oficial reconocido por ambas Partes y que figure en las listas elaboradas en común, que acredite que el vino se ajusta a lo dispuesto en la letra b) del punto 5.

  2. Las Partes contratantes examinarán la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en materia de vino.

  3. Las Partes contratantes velarán por que las concesiones comerciales recíprocas no resulten incompatibles con otras medidas.

  4. A...

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