Directiva 93/99/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 93/99/CEE DEL CONSEJO de 29 de octubre de 1993 sobre medidas adicionales relativas al control oficial de los productos alimenticios

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que deben adoptarse medidas en el contexto del mercado interior; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;

Considerando que los intercambios de productos alimenticios ocupan un lugar de gran importancia en el mercado interior;

Considerando que, en consecuencia, es esencial que la aplicación de la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (4), sea uniforme en todos los Estados miembros; que dicha Directiva establece las normas generales relativas al control oficial de los productos alimenticios;

Considerando que son precisas normas adicionales destinadas a mejorar los procedimientos de control vigentes en la Comunidad;

Considerando que los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para garantizar la adecuada competencia técnica y administrativa del personal de las autoridades competentes;

Considerando que, a fin de garantizar la calidad de los datos obtenidos en las pruebas, se debe crear un sistema de normas de calidad para los laboratorios a los que los Estados miembros han confiado el control oficial de los productos alimenticios; que este sistema debe satisfacer normas uniformes y de aceptación general; que, además, es esencial que estos laboratorios utilicen métodos de análisis validados siempre que sea posible;

Considerando que el incremento de los intercambios de productos alimenticios entre los diferentes Estados miembros exige una cooperación más estrecha entre las autoridades que intervienen en el control de los productos alimenticios;

Considerando que es necesario que los agentes de la Comisión especializados en el control de los productos alimenticios y que colaboran con los agentes específicos de los Estados miembros cuenten con normas generales a fin de garantizar la aplicación uniforme de la legislación relativa a los productos alimenticios;

Considerando que se deben establecer disposiciones por las que las autoridades nacionales y la Comisión deban prestarse asistencia administrativa mutua con miras a garantizar la correcta aplicación de la legislación relativa a los productos alimenticios, en particular mediante medidas preventivas y la detección de infracciones o conductas sospechosas de infringir las normas;

Considerando que, dada la naturaleza de la información intercambiada con arreglo a la presente Directiva, ésta debe estar amparada por los requisitos del secreto comercial o profesional;

Considerando que se debería establecer un procedimiento para facilitar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. La presente Directiva completa la Directiva 89/397/CEE.

  2. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 de la Directiva 89/397/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan o puedan disponer de un número suficiente de agentes debidamente cualificados y experimentados, en particular en áreas tales como la química, la química de los alimentos, la medicina veterinaria, la medicina, la microbiología de los alimentos, la higiene de los alimentos, la tecnología de los alimentos y el derecho, de manera que los controles a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 89/397/CEE puedan llevarse a cabo de forma adecuada.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los laboratorios a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 89/397/CEE cumplan los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de prueba establecidos en la norma europea EN 45001...

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