Directiva 87/316/CEE del Consejo de 16 de junio de 1987 por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal, en lo que respecta al Carbadox

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de junio de 1987

por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal, en lo que respecta al Carbadox

(87/316/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 86/525/CEE de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 7 y 24,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 70/524/CEE prevé que el contenido de los Anexos deberá ser continuamente adaptado a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos; que los Anexos han sido codificados por la Directiva 85/429/CEE de la Comisión (3);

Considerando que el empleo del Carbadox como factor de crecimiento estaba admitido hasta ahora a nivel nacional; que, basándose en los estudios realizados y en la experiencia adquirida, resulta que puede autorizarse en toda la Comunidad el empleo de este aditivo, para el uso previsto, siempre que se respeten determinadas disposiciones tendentes a garantizar su seguridad de empleo;

Considerando que, a falta de dictamen del Comité permanente de alimentación animal, la Comisión no puede adoptar las disposiciones que preveía adoptar en la materia con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 de la Directiva 70/524/CEE;

Considerando que, para controlar la ausencia de residuos de Carbadox en los productos de origen animal, es necesario mejorar el grado de sensibilidad del método de análisis actualmente utilizado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 70/524/CEE será modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 a más tardar el 30 de noviembre de 1987. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.

(2) DO no L 310 de 5. 11. 1986, p. 19.

(3) DO no L 245 de 12. 9. 1985, p. 1.

ANEXO

En su Anexo I, en la parte J « Factores de crecimiento », se...

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