Reglamento (UE) nº 1228/2009 del Consejo, de 15 de diciembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

16.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 330/49

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1228/2009 DEL CONSEJO

de 15 de diciembre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215, apartados 1 y 2,

Vista la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

( 1

),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En consonancia con la Posición Común 2007/140/PESC, el Reglamento (CE) n o 423/2007

( 2 ) prohíbe en especial el suministro, la venta o transferencia a Irán de mercancías y tecnología, además de los establecidos por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones, que pudieran contribuir a las actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, capaces de contribuir a las actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, así como al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente.

(2) Dichos productos figuran en la lista del anexo I bis del Reglamento (CE) n o 423/2007. Es preciso corregir ciertas referencias de dicho anexo.

(3) El Reglamento (CE) n o 423/2007 restringe también la exportación de determinadas mercancías y de la tecnología que se recogen en el anexo II. Esa lista debe ser revisada para que mantenga su eficacia

(4) Por razones de conveniencia, debería autorizarse a la Comisión a mantener las listas de mercancías prohibidas y controladas y de tecnología y a modificarlas sobre la base de la información suministrada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones, o por los Estados miembros.

(5) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 423/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CE) n o 423/2007 del modo siguiente:

1) En el artículo 3, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

1bis Para todas las exportaciones para las cuales se requiere autorización con arreglo al presente Reglamento, dicha autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador, y de conformidad con las normas previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (*). La autorización será válida en toda la Unión.

___________

(*) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

2) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

1. La Comisión:

a) modificará el anexo I sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones;

b) modificará el anexo I bis y el anexo II sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

c) modificará el anexo III sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros;

d) modificará el anexo IV sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones;

e) modificará el anexo VI sobre la base de las decisiones adoptadas en relación con el anexo IV de la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo.

3) El anexo I bis se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

4) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

( 1 ) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.

( 2 ) DO L 103 de 20.4.2007, p. 1.

ES

L 330/50 Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2009

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2009.

Por el Consejo El Presidente

E. ERLANDSSON

ES

16.12.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 330/51

ANEXO I

El anexo I bis del Reglamento (CE) n o 423/2007 queda modificado como sigue:

1) La descripción de la entrada IA.A1.009 se sustituye por el texto siguiente:

"Materiales fibrosos o filamentosos" o productos preimpregnados, según se indica:

a. "materiales fibrosos o filamentosos" de carbono o aramida que tengan una de las dos características siguientes:

1. un "módulo específico" superior a 10 × 10 6 m; o

2. una "resistencia específica a la tracción" superior a 17 × 10 4 m.

b. "materiales fibrosos o filamentosos" de vidrio con cualquiera de las dos características siguientes:

1. un "módulo específico" superior a 3,18 × 10 6 m; o

2. una "resistencia específica a la tracción" superior a 76,2 × 10 3 m.

c. "hilos", "cables", "cabos" o "cintas" continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 15 mm o menos de espesor (productos preimpregnados), hechos de los "materiales fibrosos o filamentosos" de carbono o vidrio distintos de los especificados en IA.A1.010.a. o b.

Nota: Este epígrafe no incluye los "materiales fibrosos o filamentosos" definidos en 1C010.a, 1C010.b, 1C210.a y 1C210.b.

2) La descripción de la entrada IA.A1.010 se sustituye por el texto siguiente:

Fibras impregnadas de resina o de brea (preimpregnados), fibras revestidas de metal o de carbono (preformas) o "preformas de fibra de carbono", según se indica:

a. constituidas por los "materiales fibrosos o filamentosos" especificados en IA.A1.009;

b. los "materiales fibrosos o filamentosos" de carbono con "matriz" impregnada de resina epoxídica (preimpregnados), especificados en 1C010.a, 1C010.b o 1C010.c, para la reparación de estructuras o productos laminados de aeronaves, en los que el tamaño de las hojas individuales de material preimpregnado no supere los 50 cm × 90 cm;

c. preimpregnados especificados en 1C010.a, 1C010.b o 1C010.c, cuando estén impregnados con resinas fenólicas o epoxídicas que tengan una temperatura de transición vítrea (Tg) inferior a 433 K (160 °C) y una temperatura de solidificación inferior a la temperatura de transición vítrea.

Nota: Este epígrafe no incluye los "materiales fibrosos o filamentosos" definidos en 1C010.e.

ES

L 330/52 Diario Oficial de la Unión Europea 16.12.2009

ANEXO II

ANEXO II

Bienes y tecnología mencionados en el artículo 3

NOTAS INTRODUCTORIAS

1. A menos que se indique lo contrario, los números de referencia utilizados en la columna titulada "Descripción" se refieren a las descripciones de los productos y tecnología de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) n o

428/2009.

2. Un número de referencia en la columna titulada "Epígrafe conexo del anexo I del Reglamento (CE) n o 428/2009" significa que las características del producto descrito en la columna "Descripción" no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia.

3. Las definiciones de términos entre comillas simples ("...") se dan en la nota técnica correspondiente al artículo pertinente.

4. Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("...") pueden encontrarse en el anexo I del Reglamento (CE) n o

428/2009.

NOTAS GENERALES

1. El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o...

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