Reglamento (CEE) nº 3901/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se adoptan determinadas disposiciones de aplicación para la designación y presentación de vinos especiales          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

PROYECTO DE REGLAMENTO (CEE) N° 3901/91 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 1991

por el que se adoptan determinadas disposiciones de aplicación para la designación y presentación de vinos especiales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3895/91 del Consejo (3) dispone que, a partir del 1 de enero de 1993, en el etiquetado de los vinos licorosos, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados debe indicarse el grado alcohólico y los dispositivos de cierre de las botellas que contengan tales vinos no pueden ir revestidos por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo; que al establecer las disposiciones de aplicación es conveniente seguir, esencialmente, las normas ya adoptadas para la designación de los vinos, mostos de uva y vinos espumosos;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben sustituir a las del Reglamento (CEE) n° 1069/87 de la Comisión, de 15 de abril de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la indicación del grado alcohólico en las etiquetas de vinos especiales (4); que estas últimas deben derogarse;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. La indicación del grado alcohólico volumétrico adquirido en la etiqueta de los vinos de licor, de los vinos de aguja y de los vinos de aguja gasificados se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.

    El grado alcohólico volumétrico adquirido indicado no podrá ser ni superior ni inferior en más de 0,8 % vol al grado determinado por el análisis.

  2. La cifra correspondiente al grado alcohólico volumétrico adquirido irá seguida del símbolo «% vol» y podrá ir precedida de los términos «grado alcohólico adquirido» o «alcohol adquirido» o de la abreviación «alc.». Estas indicaciones figurarán en la etiqueta con caracteres de una altura mínima de 3 milímetros.

Artículo 2

Los vinos de licor, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados que

  1. hayan...

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