Reglamento (CE) nº 1056/2008 de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1056/2008 DE LA COMISIÓN de 27 de octubre de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comu nes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apar tado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 7, apartado 6, del Regla mento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aero navegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas ta reas (2), la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, 'la Agencia') ha evaluado las implicaciones de las disposiciones del anexo I (parte M) de dicho Regla mento.

(2) La Agencia ha concluido que las disposiciones actuales del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 son demasiado estrictas para las aeronaves que no se utilizan en el transporte aéreo comercial y, en particular, para las aeronaves no clasificadas como 'aeronaves pro pulsadas complejas'.

(3) Debido a la expiración del período durante el cual los Estados miembros tenían la posibilidad de solicitar una excepción para las aeronaves no utilizadas en el trans porte aéreo comercial, tal como establece el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 2042/2003, que en la práctica la mayoría de los Estados miembros ha aplicado, las disposiciones del anexo I (parte M) serán de plena aplicación en todos los Estados miembros a partir del 28 de septiembre de 2008, salvo que se adopten cambios a su debido tiempo.

(4) La Agencia ha recomendado que se introduzcan modifi caciones importantes en el Reglamento (CE) no 2042/2003 y, en particular, en su anexo I (parte M), a fin de adaptar los requisitos vigentes a la complejidad de las distintas categorías de aeronaves y tipos de operacio nes sin mermar el nivel de seguridad.

(5) Con objeto de permitir que las autoridades competentes de los Estados miembros y partes interesadas se familia ricen lo suficiente con los nuevos requisitos de la parte M y se adapten a ellos, debe permitirse a los Estados miem bros aplazar la aplicación de la parte M a las aeronaves que no se utilizan en el transporte aéreo comercial por un período adicional de uno o dos años, dependiendo de las disposiciones en cuestión.

(6) Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 2042/2003 en consecuencia.

(7) Las disposiciones del presente Reglamento toman en con sideración la Comunicación de la Comisión de 11 de enero de 2008 titulada 'Programa para el futuro sosteni ble de la aviación civil y de negocios' (3).

(8) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se basan en el dictamen emitido por la Agencia de confor midad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(9) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité creado con arreglo al artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2042/2003 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, se añaden las letras k) y l) siguientes:

'k) 'aeronave ELA1': una las siguientes aeronaves ligeras europeas:

  1. un avión, un planeador o un planeador propulsado con una masa máxima de despegue inferior a 1 000 kg que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja,

    ES28.10.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 283/5 (1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

    (2) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1. (3) COM(2007) 869 final.

    ii) un globo aerostático que, por su diseño, tenga un volumen máximo de gas de elevación o aire caliente que no sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los globos de aire caliente, los 1 050 m3 en el caso de los globos de gas, ni los 300 m3 en el caso de los globos de gas cautivos, iii) un dirigible que, por su diseño, no admita más de dos ocupantes ni un volumen de gas de elevación o aire caliente que sobrepase los 2 500 m3 en el caso de los dirigibles de aire caliente ni los 1 000 m3 en el caso de los dirigibles de gas;

  2. 'aeronave LSA': un avión deportivo ligero que reúna las características siguientes:

  3. una masa máxima de despegue que no supere los 600 kg, ii) una velocidad de pérdida máxima en la configuración de aterrizaje (VS0) que no supere los 45 nudos de velocidad calibrada en la masa máxima de despegue certificada de la aeronave y el centro de gravedad más crítico, iii) un número de asientos para no más de dos personas como máximo, incluido el piloto, iv) un solo motor sin turbina equipado con una hélice, v) una cabina no presurizada.'.

    2) En el artículo 3, se añade el apartado 4 siguiente:

    '4. En lo que respecta a las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial, los certificados de revisión de la aeronavegabilidad o documentos equivalentes expedidos con arreglo a los requisitos de los Estados miembros y válidos el 28 de septiembre de 2008 tendrán validez hasta su fecha de expiración, o hasta el 28 de septiembre de 2009 si la expi ración es posterior a esta última fecha. Tras su expiración, la autoridad competente podrá expedir nuevamente o prorro gar el certificado de revisión de la aeronavegabilidad o do cumento equivalente por un período de un año, siempre y cuando lo autoricen los requisitos de los Estados miembros.

    Cuando vuelva a expirar, la autoridad competente podrá expedirlo nuevamente o prorrogarlo por un período de un año, siempre y cuando lo autoricen los requisitos de los Estados miembros. No se autorizarán más expediciones o prórrogas. En caso de aplicación de las disposiciones del presente apartado, si se transfiere el registro de la aeronave dentro de la UE, se expedirá un nuevo certificado de revisión de la aeronavegabilidad de conformidad con el punto M.A.904.'.

    3) En el artículo 4, se añade el apartado 4 siguiente:

    '4. Los certificados de aptitud para el servicio y de aptitud autorizados expedidos antes de la entrada en vigor del pre sente Reglamento por una organización de mantenimiento aprobada con arreglo a los requisitos de los Estados miem bros se considerarán equivalentes a los exigidos con arreglo al anexo I (parte M), puntos M.A.801 y M.A.802, respecti vamente.'.

    4) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    '1. El personal certificador estará cualificado de conformi dad con las disposiciones del anexo III, salvo en los casos previstos en el anexo I (parte M), puntos M.A.606 h),

    M.A.607 b), M.A.801 d) y M.A.803, en el anexo II, punto 145.A.30 j), y en el anexo II, apéndice IV (parte 145).'.

    5) El artículo 7 se modifica como sigue:

  4. el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    '2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

  5. las disposiciones del anexo I, a excepción de los pun tos M.A.201 h)2 y M.A.708 c), serán aplicables a partir del 28 de septiembre de 2005;

  6. el anexo I, punto M.A.201 f), será aplicable a las aero naves que no son utilizadas en las actividades de transporte aéreo comercial de compañías aéreas de terceros países a partir del 28 de septiembre de 2009.';

  7. el apartado 3 se modifica como sigue:

  8. la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    'a) las disposiciones del anexo I a las aeronaves que no se utilizan en el transporte aéreo comercial, hasta el 28 de septiembre de 2009;', ii) se añade la letra g) siguiente:

    'g) en lo que respecta a las aeronaves no utilizadas en el transporte aéreo comercial que no sean aero naves de gran tamaño, la obligación de cumplir lo dispuesto en el anexo III (parte 66) establecida en las siguientes disposiciones, hasta el 28 de sep tiembre de 2010:

    -- anexo I (parte M), puntos M.A.606 g) y M.A.801 b)2, -- anexo II (parte 145), puntos 145.A.30 g) y 145.A.30 h).'.

    6) Los anexos I y II se modifican de conformidad con lo dis puesto en el anexo del presente Reglamento.

    ESL 283/6 Diario Oficial de la Unión Europea 28.10.2008

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2008.

Por la Comisión Antonio TAJANI Vicepresidente ES28.10.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 283/7

ANEXO 1 El anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 se modifica como sigue:

1) En el punto M.1, apartado 4, se añade el inciso iii) siguiente:

'iii) No obstante lo dispuesto en el apartado 4, inciso i), cuando el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave no utilizada en el transporte aéreo comercial esté gestionado por una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte G, y que no esté sujeta a la supervisión del Estado miembro de matrícula, y únicamente si así se acordase con dicho Estado miembro antes de la aprobación del programa de mantenimiento:

  1. la autoridad designada por el Estado miembro responsable de la supervisión de la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, o

  2. la Agencia, si la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad está situada en...

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