Reglamento (CE) nº 375/2007 de la Comisión, de 30 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 375/2007 DE LA COMISIÓN de 30 de marzo de 2007 que modifica el Reglamento (CE) no 1702/2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular sus artículos 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Todas las aeronaves reguladas por las disposiciones del Reglamento (CE) no 1592/2002 deben obtener antes del 28 de marzo de 2007 un certificado de aeronavegabilidad o una autorización de vuelo de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2). Si no disponen de certificado o autorización de vuelo, los operadores comunitarios no pueden utilizar las aeronaves después de esa fecha en el territorio de los Estados miembros.

(2) De conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1702/2003, la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo denominada 'la Agencia') debe determinar antes del 28 de marzo de 2007 el diseño aprobado necesario para expedir los certificados de aeronavegabilidad o las autorizaciones de vuelo de una aeronave matriculada en un Estado miembro que no se ajuste al artículo 2, apartado 3, letra a). La Agencia no ha podido proceder en ese plazo a la determinación de gran número de productos aeronáuticos porque no había recibido las solicitudes necesarias de sus diseñadores.

(3) Aunque los certificados de aeronavegabilidad solo pueden expedirse una vez que la Agencia ha tenido la posibilidad, tras una evaluación técnica del producto, de aprobar su diseño, pueden expedirse certificados restringidos de aeronavegabilidad para un período limitado de tiempo con objeto de permitir que las aeronaves continúen sus operaciones y para que la Agencia pueda examinar su diseño.

(4) Por cuestiones de tiempo, la Agencia no pudo adoptar especificaciones concretas de aeronavegabilidad antes del 28 de marzo de 2007. No obstante, es posible determinar un diseño aprobado mediante referencia al del Estado de diseño, como se hizo para la mayoría de las aeronaves para las que los Estados miembros expidieron un certificado de tipo antes del 28 de septiembre de 2003.

(5) Dicha determinación solo puede hacerse en relación con las aeronaves a las que los Estados miembros hayan expedido certificados de aeronavegabilidad, salvo certificados restringidos de aeronavegabilidad y autorizaciones de vuelo, con el fin de garantizar que dichas aeronaves reúnen al menos los requisitos de seguridad especificados en el anexo 8 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

(6) Para reducir al mínimo los riesgos para la seguridad y limitar las distorsiones de la competencia, la medida prevista debe aplicarse solo en relación con aeronaves para las que un Estado miembro haya expedido un certificado de aeronavegabilidad y que estuviesen matriculadas en dicho Estado miembro en la fecha en que el Reglamento (CE) no 1702/2003 empezó a ser aplicable en ese Estado miembro (3). Los propietarios de la aeronave no eran conscientes, en el momento de la matrícula, del riesgo de no estar autorizados a continuar las operaciones a partir del 28 de marzo de 2007. Por el contrario, los propietarios de una aeronave matriculada en un Estado miembro después de la fecha en la que el Reglamento (CE) no 1702/2003 empezó a ser aplicable en dicho Estado miembro, sí sabían que, en el momento de la matrícula, la aeronave no tendría permiso para seguir operando después del 28 de marzo de 2007, a menos que la Agencia pudiera aprobar su diseño antes de esa fecha.

(7) Se considera necesario garantizar que las aeronaves que puedan acogerse a la medida prevista sean exclusivamente aeronaves por las que la autoridad representativa del Estado de diseño acepte, mediante un acuerdo de colaboración y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1592/2002, prestar su ayuda a la Agencia para realizar la supervisión continua del diseño aprobado así determinado.

ES4.4.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 94/3 (1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).

(2) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 706/2006 (DO L 122 de 9.5.2006, p. 16).

(3) EUR 15: 28 de septiembre de 2003; EUR 10: 1 de mayo de 2004;

EUR 2: 1 de enero de 2007.

(8) La medida prevista debe ser de carácter permanente para atenuar los riesgos relacionados con los limitados conocimientos técnicos que la Agencia posee del diseño de los productos de que se trata. También es necesario crear incentivos para que los diseñadores ayuden a la Agencia en la determinación del diseño aprobado necesario para integrar plenamente su aeronave en el sistema comunitario. Por otra parte, la aplicación de diferentes regímenes reglamentarios a aeronaves implicadas en las mismas operaciones plantea cuestiones de competencia desleal en el mercado interior y no puede perpetuarse indefinidamente. Por consiguiente, el período de validez de la medida debe limitarse a 12 meses, con la posibilidad de ampliarse a un máximo de 18 meses, siempre que se haya emprendido un procedimiento de certificación y pueda concluirse durante ese período.

(9) El artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1702/2003 solo se refiere a las aeronaves para las que se haya expedido un certificado de tipo. No obstante, algunas aeronaves que deberían poder acogerse a la medida descrita en dicho artículo nunca han recibido un certificado de tipo porque dichos documentos no eran obligatorios según las normas OACI aplicables en el momento en que fueron diseñadas y certificadas. Por lo tanto, es necesaria una aclaración para garantizar que dichas aeronaves puedan seguir recibiendo un certificado de aeronavegabilidad.

(10) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1702/2003 para evitar confusiones e incertidumbre legal con respecto al punto 21A.173 b)(2) y al punto 21A.184 del anexo de dicho Reglamento, que hacen referencia a las 'especificaciones de certificación necesarias', a las 'especificaciones de certificación determinadas' o a las 'especificaciones de certificación específicas' en lugar de a las 'especificaciones concretas de aeronavegabilidad' o a las 'especificaciones de aeronavegabiliad precisas', tal como se menciona en el artículo 5, apartado 3, letra b), y en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1592/2002.

(11) No obstante lo dispuesto en las normas de expedición de los certificados de aeronavegabilidad, el artículo 5, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1592/2002 prevé la expedición de una autorización de vuelo. Dicha autorización suele expedirse cuando un certificado de aeronavegabilidad no es válido temporalmente, por ejemplo como consecuencia de una avería, o cuando no puede expedirse un certificado de aeronavegabilidad, por ejemplo cuando la aeronave no cumple los requisitos esenciales de aeronavegabilidad o cuando no se ha demostrado todavía el cumplimiento de dichos requisitos, y sin embargo la aeronave es capaz de realizar un vuelo seguro.

(12) Una vez finalizado el período de transición de las autorizaciones de vuelo, es necesario adoptar requisitos y procedimientos administrativos comunes para la expedición de dichas autorizaciones que incluyan todas las condiciones necesarias para atenuar el riesgo de desviaciones de los requisitos esenciales y, por consiguiente, se garantice que todos los Estados miembros reconocen las autorizaciones de vuelo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se basan en el dictamen de la Agencia (1) en consonancia con el artículo 12, apartado 2, letra b), y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:

1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 2

Certificación de productos, componentes y equipos 1. Los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en la parte 21.

  1. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las aeronaves, incluido cualquier producto, componente o equipo instalado en las mismas, que no estén matriculadas en un Estado miembro estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones recogidas en la parte 21, subpartes H e I.

    También estarán exentas de las disposiciones de la parte 21, subparte P, excepto cuando un Estado miembro prescriba marcas de identificación de aeronaves.

  2. Cuando en el anexo (parte 21) se haga referencia a aplicar o a cumplir las disposiciones del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 y un Estado miembro haya decidido, en virtud del artículo 7, apartado 3, letras a) y

    b), de dicho Reglamento, no aplicar esa parte hasta el 28 de septiembre de 2008, se aplicarán en su...

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