Reglamento (CE) n o 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009 que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n o 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 [1], y, en particular, su artículo 36, su artículo 39, apartado 2, su artículo 41, apartado 4, su artículo 43, apartado 3, su artículo 57, apartado 2, su artículo 68, apartado 7, su artículo 69, apartado 6, párrafo primero, letra a), su artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto, su artículo 71, apartado 6, párrafo segundo, su artículo 71, apartado 10, su artículo 142, letras c), d), f), g), h) y q), su artículo 147 y su artículo 148,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores [2], ha sido modificado sustancialmente. Posteriormente, se adoptó el Reglamento (CE) no 639/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a las ayudas específicas [3]. Puesto que deben llevarse a cabo nuevas modificaciones del Reglamento (CE) no 795/2004, resulta conveniente, en aras de la claridad, englobar los Reglamentos (CE) no 795/2004 y (CE) no 639/2009 en un único Reglamento que contenga todas las disposiciones de aplicación del título III del Reglamento (CE) no 73/2009.

(2) Por razones de seguridad jurídica y claridad, resulta procedente adoptar algunas definiciones. En lo que atañe a los árboles forestales de cultivo corto, es oportuno permitir a los Estados miembros que definan las variedades idóneas en función de su adaptabilidad climática y agronómica al territorio.

(3) El artículo 28 del Reglamento (CE) no 73/2009 establece los requisitos mínimos que deben satisfacerse, pero la aplicación del artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra b), no es apropiada para los agricultores que todavía estén recibiendo pagos directos al amparo de determinados regímenes de ayudas no disociadas sin poseer ninguna hectárea. Por su naturaleza, las primas por ovino y caprino, contempladas en el título IV, capítulo 1, sección 10, de dicho Reglamento, o el pago por ganado vacuno, contemplado en el título IV, capítulo 1, sección 11, de dicho Reglamento, se encuentran entre dichos regímenes de ayudas no disociadas. Estos agricultores se encuentran en la misma situación que los agricultores que poseen derechos especiales y, por lo tanto, con el fin de garantizar la máxima eficacia de tales regímenes, deben ser tratados de la misma forma que los agricultores que poseen derechos especiales a efectos del artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento.

(4) Para facilitar el cálculo del valor unitario de los derechos de ayuda, deben fijarse normas claras relativas al redondeo de las cifras y a la posibilidad de dividir los derechos de ayuda existentes en caso de que el tamaño de la parcela que se declara o se cede con los derechos solo represente una fracción de hectárea y normas que cubran la fusión de derechos y fracciones.

(5) El artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 permite la integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único. Deben establecerse normas adecuadas que permitan dicho aplazamiento. En particular, el párrafo tercero de dicha disposición permite a los Estados miembros revisar la decisión adoptada en virtud del artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo [4] con el fin de facilitar una integración más rápida en el régimen de pago único. Sin embargo, según el artículo 38 del Reglamento (CE) no 73/2009, con objeto de que el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento surta efecto, es necesario que las superficies en cuestión puedan acogerse al régimen de pago único. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder revisar la decisión adoptada en virtud del artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6) Deben establecerse disposiciones particulares para la gestión de la reserva nacional.

(7) El artículo 41, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 contempla la posibilidad de utilizar la reserva nacional para la atribución de derechos de ayuda. Resulta procedente fijar normas para el cálculo del número y del valor de los derechos de ayuda que deben atribuirse de esta manera. Para otorgar cierta flexibilidad a los Estados miembros, que se encuentran en mejores condiciones para evaluar la situación de cada agricultor que solicita este tipo de medidas, el número máximo de derechos que debe atribuirse no debe rebasar el número de hectáreas declaradas y su valor no debe ser superior a un importe que deben fijar los Estados miembros con arreglo a criterios objetivos.

(8) En determinadas circunstancias los agricultores pueden poseer más derechos que tierras para activarlos, por ejemplo, a causa del vencimiento de un arrendamiento, incluso en caso de explotación común de una superficie forrajera. Por lo tanto, parece apropiado prever un mecanismo que garantice que la ayuda puede seguir concediéndose a los agricultores mediante la concentración de la misma en las hectáreas disponibles restantes. Sin embargo, para evitar la utilización abusiva de este mecanismo, deben establecerse algunas condiciones para acogerse al mismo.

(9) En virtud del Reglamento (CE) no 73/2009 la reserva nacional se reabastece gracias a los derechos no utilizados u, opcionalmente, gracias a la retención sobre las ventas de los derechos de ayuda o sobre las ventas que han tenido lugar antes de una determinada fecha que debe ser fijada por los Estados miembros cuando se produzca una mayor disociación. Por lo tanto, es necesario fijar una fecha después de la cual los derechos no utilizados revierten a la reserva nacional.

(10) En caso de aplicación de la retención sobre la venta de los derechos de ayuda, deben establecerse y diferenciarse los porcentajes máximos y los criterios de aplicación para tener en cuenta el tipo de cesiones y el tipo de derechos de ayuda objetos de la cesión. No obstante, dichas retenciones no deben obstaculizar considerablemente o prohibir la cesión de los derechos de ayuda. Sin embargo, en caso de aplicación regional según el modelo híbrido, la retención no debe influir en el valor básico regional de los derechos de ayuda sino únicamente en los importes vinculados a las referencias históricas.

(11) Para facilitar la administración de la reserva nacional, resulta adecuado prever una gestión de la misma a escala regional, salvo en los casos mencionados en el artículo 41, apartado 2, o, en su caso, en el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando los Estados miembros estén obligados a atribuir los derechos de ayuda.

(12) El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que los agricultores tendrán derecho a la ayuda en virtud del régimen de pago único mediante atribución o cesión de derechos de ayuda. Con el fin de evitar cambios de la situación jurídica de la explotación que se esté utilizando para eludir la aplicación de las normas sobre cesiones normales de una explotación con sus respectivas cantidades de referencia, deben formularse condiciones para los casos de herencia anticipada o herencia, fusiones y escisiones.

(13) El artículo 62, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que un agricultor de un nuevo Estado miembro que ha introducido el régimen de pago único solo puede ceder sus derechos de ayuda sin tierras después de haber utilizado, a tenor del artículo 34 del mismo Reglamento, por lo menos el 80 % de sus derechos de ayuda durante al menos un año natural. Para tener en cuenta las cesiones de tierras efectuadas en el período previo a la aplicación del régimen de pago único, está justificado considerar la cesión de una explotación o parte de la misma y los futuros derechos de ayuda como una cesión válida de los derechos de ayuda con tierras, en el sentido del artículo 43 de dicho Reglamento, siempre que se cumplan ciertas condiciones, particularmente que el vendedor solicite el establecimiento de los derechos de ayuda en la medida en que dicho Reglamento dispone claramente que solo los beneficiarios del pago directo durante el período de referencia tienen acceso al régimen.

(14) El artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 73/2009 permite a la Comisión definir las situaciones especiales que autorizan el establecimiento de importes de referencia para determinados agricultores que se encuentran en situaciones que les han impedido percibir, íntegra o parcialmente, los pagos directos durante el período de...

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