Reglamento (CE) nº 1215/2003 de la Comisión, de 7 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) nº 344/91 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1215/2003 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 2003 que modifica el Reglamento (CEE) no 344/91 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) no 1186/90 del Consejo por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (1), modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 344/91 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1993/95 (3), establecen disposiciones particulares relativas a la realización, la identificación y el control de la clasificación de las canales de vacuno pesado.

(2) Con vistas a la autorización de métodos alternativos a la evaluación visual directa de la conformación y el estado de engrasamiento, podrán introducirse técnicas de clasificación automatizada que estén basadas en métodos estadísticamente probados. La autorización de las técnicas de clasificación automática debe estar supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos, así como a una tolerancia máxima de errores estadísticos en la clasificación que debe especificarse.

(3) Los establecimientos que utilicen técnicas de clasificación automatizada para determinar la clase de conformación y el estado de engrasamiento deberán garantizar que la categoría de la canal se establezca con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981,

por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1026/91 (5). A efectos de la identificación de la categoría, los establecimientos afectados deberán utilizar el sistema previsto en el título I del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (6).

(4) En caso de que las técnicas declasificación automatizada no logren clasificar las canales debido a problemas técnicos, deberá permitirse cierta flexibilidad, de manera que la clasificación e identificación de las canales en cuestión pueda en tales casos realizarse antes de que finalicen las operaciones de sacrificio diarias.

(5) Debe contemplarse la posibilidad de que puedan modificarse las especificaciones técnicas de los sistemas de clasificación automatizada después de haberse concedido la autorización correspondiente, siempre que con ello se persiga mejorar su precisión. No obstante, las modificaciones deben ser previamente aprobadas por las autoridades competentes, quienes se cerciorarán de que tales modificaciones permiten alcanzar un mayor grado de precisión.

(6) Es necesario prever la realización de controles periódicos sobre el terreno con el fin de comprobar la precisión de las técnicas de clasificación automatizada en relación con...

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