Reglamento (CE) nº 856/2007 del Consejo, de 16 de julio de 2007, por el que se amplía la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) nº 215/2002 a las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 856/2007 DEL CONSEJO de 16 de julio de 2007 por el que se amplía la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 a las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) ('el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO (1) Mediante el Reglamento (CE) no 215/2002 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China ('China'), clasificado en el código NC 7202 70 00 ('el producto afectado'). La tasa del derecho antidumping impuesto es del 22,5 %.

    (2) Mediante la Decisión 2006/714/CE (3), la Comisión suspendió durante un período de nueve meses el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 a las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China.

    (3) La decisión de suspender el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 se adoptó de conformidad con las disposiciones del artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, que prevé que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping pueden suspenderse si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando se dé a la industria de la Comunidad la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos se tengan en cuenta.

    (4) En su Decisión 2006/714/CE, la Comisión llegó a la conclusión de que, habida cuenta del cambio temporal de las condiciones de mercado y, en concreto, de los elevados precios del producto afectado en el mercado comunitario, que están muy por encima del nivel perjudicial determinado en la investigación inicial, así como el supuesto desequilibrio entre la oferta y la demanda de dicho producto, se considera...

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