Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 1975

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor

( 76/115/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a los anclajes de los cinturones de seguridad ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que conviene que todos los Estados miembros , como complemento o en sustitución de sus regulaciones actuales adopten las mismas prescripciones , con objeto de poder aplicar a cada tipo de vehículo el procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) ;

Considerando que en la Directiva 74/60/CEE (4) se han establecido las disposiciones comunes relativas a las partes interiores del habitáculo , a la disposición de los mandos , al techo , al respaldo y a la parte trasera de los asientos ; que en la Directiva 74/297/CEE (5) se han establecido aquellas que se refieren al acondicionamiento interior relativas al funcionamiento del dispositivo de conducción en caso de choque ; que en la Directiva 74/408/CEE (6) se han establecido aquellas que se refieren a la resistencia de los asientos y de sus anclajes ; que posteriormente se establecerán prescripciones relativas al acondicionamiento interior y , en particular , las relativas a los cinturones de seguridad , a los reposacabezas y a la identificación de los mandos ;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre vehículos a motor exige el reconocimiento por parte de los Estados miembros de los controles que realice cada uno de ellos de conformidad con prescripciones comunes ; que , para ser eficaz , este sistema exige que todos los Estados miembros apliquen dichas prescripciones a partir de una misma fecha ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos que se destinen a los ocupantes adultos de los asientos orientados hacia adelante .

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva se entiende por vehículo todo vehículo a motor de la categoría M 1 definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE , que se destine a circular por carretera , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE , ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a los anclajes de los cinturones de seguridad si dichos cinturones se ajustan a las prescripciones de los Anexos I , III y IV .

Artículo 4

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o el uso de los vehículos por motivos que se refieran a los anclajes de los cinturones de seguridad si éstos se ajustan a las prescripciones de los Anexos I , III y IV .

Artículo 5

El Estado miembro que hubiere procedido a la homologación tomará las medidas necesarias para que se le informe de cualquier modificación de los elementos o de las características contempladas en el número 1.1 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si el tipo de vehículo modificado debe ser sometido a nuevas pruebas acompañadas de una nueva acta . No se autorizará la modificación cuando de las pruebas resulte que no se han cumplido las disposiciones de la presente Directiva .

Artículo 6

Las modificaciones que fueren necesarias para adaptar las disposiciones de los Anexos al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .

Artículo 7

1 . Los Estados miembros adoptarán y publicarán , antes del 1 de octubre de 1976 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 1977 .

2 . A partir de la notificación de la presente Directiva , los Estados miembros deberán informar a la Comisión , con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

M. TOROS

(1) DO n º C 5 de 8 . 1 . 1975 , p. 41 .

(2) DO n º C 47 de 27 . 2 . 1975 , p. 45 .

(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(4) DO n º L 38 de 11 . 2 . 1974 , p. 2 .

(5) DO n º L 165 de 20 . 6 . 1974 , p. 16 .

(6) DO n º L 221 de 12 . 8 . 1974 , p. 1 .

ANEXO I

DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE , HOMOLOGACIÓN CEE , ESPECIFICACIONES , PRUEBAS , CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN , INSTRUCCIONES

1 . DEFINICIONES

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por :

1.1 . tipo de vehículo en lo que se refiere a los anclajes de los cinturones de seguridad , los vehículos que no presenten entre sí diferencias esenciales , en particular , sobre los siguientes puntos : dimensiones , formas y materiales de los componentes de la estructura del vehículo o del asiento , o cualquier otra parte del vehículo a las cuales estén fijados los anclajes ;

1.2 . anclajes , las partes de la estructura del vehículo o del asiento o de cualquier otra parte del vehículo a la cual se deban sujetar los cinturones de seguridad ;

1.3 . cinturón de seguridad o cinturón , una combinación de correas con hebilla de cierre , dispositivos de regulación y piezas de fijación que se podrá instalar en el interior de un vehículo , y concebida para reducir el riesgo de lesión en el usuario en caso de colisión o de desaceleración brusca del vehículo limitando las posibilidades de movimiento del cuerpo del usuario . Dicha combinación se designará de una forma general con el término « conjunto de seguridad » ; dicho término englobará igualmente todo dispositivo de absorción de energía o de retracción del cinturón ;

1.4 . guía de correa , un dispositivo que modifique la posición de la correa en función de la posición del usuario del cinturón de seguridad ;

1.5 . anclaje efectivo , el punto utilizado para determinar el ángulo de cada parte del cinturón de seguridad con respecto al usuario , según se prevé en el número 4.4 ; es decir , el punto donde una correa debería sujetarse para obtener la misma posición prevista para cuando se use el cinturón ; dicho punto podrá ser o no el anclaje real , según la configuración del cinturón y la forma en que esté fijado a dicho punto ;

1.5.1 . En caso de que un cinturón de seguridad incluya una pieza rígida fijada al anclaje inferior , ya sea fija o libre para girar , el anclaje efectivo para todas las posiciones de regulación el anclaje efectivo para todas las posiciones de regulación del asiento será el punto donde se fije la correa a dicha parte rígida ;

1.5.2 . Cuando en la estructura del vehículo o del asiento se utilice una guía de correa , se considerará como anclaje efectivo el punto medio de la guía en el lugar donde la correa se separa de ella , del lado del usuario del cinturón ; el cinturón deberá formar una línea recta entre el anclaje efectivo y el usuario ;

1.5.3 . Si el cinturón pasare directamente del usuario a un retractor fijado a la estructura del vehículo o a la estructura del asiento , sin intervención de una guía de correa , se considerará como anclaje efectivo la intersección del eje del cilindro del retractor con el plano medio de la correa sobre el cilindro ;

1.6 . asiento , una estructura que forme parte integrante , o no , de la estructura del vehículo , incluido su tapizado y que ofrezca una plaza de asiento para un adulto ; el término designa tanto un asiento individual separado , como la parte de una banqueta correspondiente a una plaza de asiento ;

1.7 . banqueta , una estructura completa con su tapizado , que...

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