Anuncio de inicio — Procedimiento de examen de la Unión referente a obstáculos al comercio en el sentido del Reglamento (UE) 2015/1843 aplicados por la República de Turquía y consistentes en medidas que afectan a la importación de papel sin pasta de madera, sin estucar ni recubrir

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7.7.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 218/20

La Comisión Europea ha decidido, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1843 (1), iniciar un procedimiento de examen de la Unión a raíz de una denuncia presentada por una asociación de la industria sobre un obstáculo al comercio.

Papel sin pasta de madera, sin estucar ni recubrir, cubierto por las siguientes partidas del sistema armonizado: 4802.55.15.10.00, 4802.55.25.10.00, 4802.55.30.10.00, 4802.55.90.10.00, 4802.56.20.20.00, 4802.56.80.10.00 y 4802.57.00.10.00.

República de Turquía

La denuncia se refiere al sistema de vigilancia de las importaciones que Turquía introdujo el 28 de septiembre de 2015 para el papel sin pasta de madera, sin estucar ni recubrir. Dicho sistema de vigilancia de las importaciones, que, según la denuncia, introdujo un requisito específico de licencias de importación, solo se aplicaría al papel importado a Turquía por un valor en aduana de 1 200 USD por tonelada o inferior, un umbral que cubriría todas las importaciones procedentes de la Unión Europea.

Según la denuncia, para un importador es imposible obtener dicha licencia de importación debido a los requisitos de información específicos del procedimiento de concesión de licencias. Para obtener una licencia de importación, las autoridades turcas supuestamente solicitan información a la que solo tienen acceso los productores de papel, razón por la cual los importadores no tendrían más opción que declarar un valor en aduana superior a 1 200 USD por tonelada de papel incluso si el valor real de importación es inferior a esta cantidad.

En la denuncia se alega también que tal declaración de un valor superior al valor real crea, como efecto secundario, una carga adicional para el importador del producto, ya que la devolución del impuesto sobre el valor añadido pagado en el momento de la importación supuestamente se limita a la cuantía del impuesto sobre el valor añadido percibido sobre el precio de venta real, y el precio de venta real es siempre inferior al precio de importación declarado. El impuesto sobre el valor añadido correspondiente a la diferencia entre esos precios constituiría, por lo tanto, un impuesto adicional que grava las importaciones de...

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