Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos

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13.8.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 284/9

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos están siendo objeto de dumping y están causando, por tanto, un grave perjuicio (2) a la industria de la Unión.

Presentó la denuncia, el 29 de junio de 2018, Fertilizers Europe («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 50 % de la producción total de la Unión de mezclas de urea con nitrato de amonio.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la denuncia y el análisis del grado de apoyo a la denuncia por parte de los productores de la Unión. El punto 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

Constituyen el producto objeto de la presente investigación las mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal.

Todas las partes interesadas que deseen presentar información sobre el alcance del producto deberán hacerlo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio (3).

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado originario de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos («los países afectados») y clasificado actualmente en el código NC 3102 80 00. El código NC se indica a título meramente informativo.

La alegación de dumping en el caso de los Estados Unidos se basa en la comparación entre el precio interno y el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

Ante la ausencia de datos fiables sobre los precios internos de Trinidad y Tobago, la alegación de dumping se basa en una comparación del valor normal calculado (coste de fabricación; gastos de venta, generales y administrativos; y beneficio) con el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

La alegación de dumping en el caso de Rusia se basa tanto en una comparación entre el precio interno y el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión, como en una comparación entre el valor normal calculado (coste de fabricación; gastos de venta, generales y administrativos; y beneficio, tras el ajuste del coste del gas, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio) y el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión. Ambas comparaciones ponen de manifiesto la existencia de dumping.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para todos los países afectados.

El denunciante ha aportado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Las pruebas facilitadas por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales y en la situación financiera de dicha industria.

El denunciante ha aportado pruebas suficientes de que en Rusia hay distorsiones del mercado de materias primas por lo que respecta al producto investigado. Según las pruebas aportadas en la denuncia, el gas, que representa mucho más del 17 % del coste de producción del producto investigado, está sujeto a un régimen de doble precio en ese país.

Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación examinará las presuntas distorsiones, para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio. Si, en el transcurso de la investigación, se detectaran en Rusia otras distorsiones contempladas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación también podría abarcar esas distorsiones.

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia fue presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión.

Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Por lo que respecta a Rusia, en caso de que se aplique el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la investigación examinará la evaluación del interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, de dicho Reglamento.

Como ya se ha anunciado (4), el denominado paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial [Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, que entró en vigor el 8 de junio de 2018 (5)] introdujo, entro otras cosas, cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. En particular, las investigaciones se llevarán a cabo más rápidamente y las medidas provisionales se impondrán, en su caso, hasta dos meses antes. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación. A la vista de estos cambios, la Comisión considera adecuado establecer un marco temporal más estructurado para llevar a cabo las investigaciones antidumping, con el fin de garantizar que los procedimientos puedan finalizar dentro de los plazos obligatorios, respetando plenamente los derechos de defensa de las partes interesadas. El calendario de la presente investigación establecido en el presente anuncio incluye instrucciones específicas relativas a la presentación de información en las distintas fases de la investigación y a la organización de las audiencias. Las solicitudes de ampliación de plazos también se someterán a condiciones más estrictas.

La investigación del dumping y el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación («el período considerado»).

Todas las partes interesadas que deseen formular observaciones sobre la denuncia (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la denuncia) deberán hacerlo en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Se invita a los productores exportadores (6) del producto investigado procedente de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.

Dado que el número de productores exportadores de los países afectados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión, en un plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, la información sobre sus empresas que se pide en el anexo I.

Al objeto de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se ha puesto también en contacto con las autoridades de los países afectados, y podrá ponerse en contacto con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores exportadores, en su caso a través de las autoridades de dichos países, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores exportadores, informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores de la Unión incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra.

La Comisión añadirá una nota al expediente para...

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