Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China

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15.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 60/19

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, causan un grave perjuicio (2) a la industria de la Unión.

La denuncia fue presentada el 3 de enero de 2019 por la Association of European Wheel Manufacturers (EUWA, o «el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinadas llantas de acero para uso en carretera.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la denuncia y el análisis del grado de apoyo a la denuncia por parte de los productores de la Unión. El punto 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

El producto sujeto a esta investigación son las llantas de acero para uso en carretera, ya sea con o sin sus accesorios y con o sin ruedas, diseñadas para

— Vehículos tractores de carretera,

— Vehículos automóviles para el transporte de personas y/o mercancías

— Vehículos automóviles para usos especiales (por ejemplo, camiones de bomberos, coches esparcidores)

— Remolques, semirremolques, caravanas y vehículos similares, sin mecanismo de propulsión.

Se excluyen los productos siguientes:

— Llantas de acero para uso en carretera: para la industria del montaje de motocultores, actualmente de la subpartida 8701 10; de vehículos, actualmente de la partida 8703; de los vehículos automóviles actualmente de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de vehículos, actualmente de la partida 8705;

— Llantas para quads de carretera,

— Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, de acero

— Llantas para vehículos automóviles diseñados específicamente para usos fuera de vías públicas (por ejemplo, llantas para tractores agrícolas o forestales, carretillas elevadoras, tractores de arrastre para push-back, volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras).

Todas las partes interesadas que deseen presentar información sobre el alcance del producto deberán hacerlo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio (3).

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («el país afectado»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 8708 70 99, y 8716 90 90 (códigos TARIC 8708709920, 8708709980, 8716909095 y 8716909097). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

El denunciante alegó que, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de la República Popular China.

Para fundamentar las alegaciones de distorsiones significativas, el denunciante se basó en la información contenida en el informe país presentado por los servicios de la Comisión el 20 de diciembre de 2017 en el que se describían las circunstancias específicas del mercado en la República Popular China. En particular, el denunciante se refirió a la sección sobre las distorsiones generales en relación con la energía y a la sección sobre las distorsiones en el sector del acero. La energía y el acero son una importante partida de costes en la producción del producto investigado. En el mismo documento también se pone de relieve la existencia de problemas graves de exceso de capacidad en el mercado chino del acero y se llega a la conclusión de que los precios en este sector no son resultado de las fuerzas del libre mercado. La denuncia también se refirió al efecto de las recientes medidas de defensa comercial adoptadas por la Unión Europea y los Estados Unidos, que agravan el problema de exceso de capacidad de China, y dan lugar a una reducción extrema de los precios de las bobinas laminadas en caliente, el material principal para los productores chinos de llantas de acero.

Como consecuencia de ello, a la vista del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado procedente del país afectado cuando se vende para su exportación a la Unión. Sobre esa base, los márgenes de dumping calculados son significativos para el país afectado.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos del país afectado es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio puede encontrarse el informe sobre el país correspondiente (4).

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Las pruebas facilitadas por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido importantes efectos desfavorables en los resultados generales y la situación financiera de la industria de la Unión.

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del país afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión.

Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base.

El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 (el «paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping (6). En particular, las investigaciones se llevarán a cabo más rápidamente y las medidas provisionales pueden imponerse hasta dos meses antes; Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación. Por consiguiente, la Comisión pide a las partes interesadas que respeten las fases y los plazos del procedimiento que se prevén en el presente anuncio, así como las futuras comunicaciones de la Comisión.

La investigación del dumping y el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación («el período considerado»).

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la denuncia en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Todas las partes interesadas que deseen formular observaciones sobre la denuncia (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la denuncia) deberán hacerlo en los treinta y siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación deberá presentarse en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

Se invita a los productores exportadores (7) del producto investigado procedente del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

Dado que el número de productores exportadores del país afectado que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión, en un plazo de siete días a partir de la fecha de...

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