Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto

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21.2.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 68/29

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, están causando un perjuicio (2) a la industria de la Unión.

La denuncia fue presentada el 8 de enero de 2019 por Tech-Fab Europe («denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión no confidencial de la denuncia y el análisis del grado de apoyo a la denuncia por parte de los productores de la Unión. El punto 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

El producto objeto de la presente investigación son tejidos de rovings o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2 («producto investigado»).

Todas las partes interesadas que deseen presentar información sobre el alcance del producto deberán hacerlo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio (3).

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China y de Egipto («países afectados»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7019 39 00, ex 7019 40 00, ex 7019 59 00 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019390080, 7019400080, 7019590080 y 7019900080). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado nacional de Egipto, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

De ella se desprende que el margen de dumping calculado es significativo para Egipto.

El denunciante alegó que, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de la República Popular China.

Para justificar las alegaciones de distorsiones significativas, el denunciante se basó principalmente en la información contenida en el informe del país elaborado por los servicios de la Comisión el 20 de diciembre de 2017Report on Significant Distortions in the Economy of the PRC for the purposes of the trade defence investigations («Informe sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés), en el que se describen las circunstancias específicas del mercado en la República Popular China. En particular, el denunciante alegó que la producción y la venta del producto investigado se ve potencialmente afectada por las distorsiones que se mencionan, entre otras cosas, en el capítulo relativo al sector químico del informe del país. Además, el denunciante alega que las materias primas, en particular los rovings, también están sometidas a distorsiones y subsidios, tal como ya se determinó en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (4). En dicho Reglamento, la Comisión impuso medidas compensatorias contra, entre otros, los rovings. Además, la denuncia hace referencia al 13 er plan quinquenal (2016-2020) para la industria de los materiales de construcción, en el que se aboga por la expansión de industrias emergentes como los materiales a base de cristal, mediante la financiación pública y el apoyo al capital. Por último, la denuncia alega que la industria de los materiales a base de cristal es una industria fomentada en el marco de la iniciativa «Made in China 2025», por lo que puede recibir una importante financiación pública.

Como consecuencia de ello, a la vista del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión. De ella se desprende que el margen de dumping calculado es significativo para la República Popular China.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes en la República Popular China, la utilización de los precios y los costes internos en este país es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

El informe del país está disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (5).

El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y se han incrementado en términos de cuota de mercado.

Las pruebas facilitadas por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto importado investigado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas por la industria de la Unión, lo que ha repercutido de forma muy desfavorable en la situación financiera, el empleo y los resultados generales de dicha industria.

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión.

Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base.

El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 («paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping (7). En particular, las investigaciones se llevarán a cabo más rápidamente y las medidas provisionales pueden imponerse hasta dos meses antes. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación. Por consiguiente, la Comisión pide a las partes interesadas que respeten las fases y los plazos del procedimiento que se prevén en el presente anuncio, así como las futuras comunicaciones de la Comisión.

La investigación del dumping y el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación («período considerado»).

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) (8) facilitados en la denuncia en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Todas las partes interesadas que deseen formular observaciones sobre la denuncia (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la denuncia) deberán hacerlo en los 37 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación deberá presentarse en los 15 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

Se invita a los productores exportadores (9) del producto investigado procedente de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.

Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17...

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