Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China

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30.7.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 256/4

La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos («PVA») originarios de la República Popular China están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, están causando un perjuicio (2) a la industria de la Unión.

La denuncia fue presentada el 19 de junio de 2019 por Kuraray Europe GmbH («denunciante»), que representa más del 60 % de la producción total de la Unión de determinados alcoholes polivinílicos.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la denuncia y el análisis del grado de apoyo a la denuncia por parte de los productores de la Unión. El apartado 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

El producto objeto de la presente investigación es un determinado PVA en forma de resinas homopoliméricas con una viscosidad (medida en una solución al 4 %) mínima de 3 mPas y máxima de 61 mPas y con un grado de hidrólisis mínimo de 80,0 mol % y máximo de 99,9 mol % («producto investigado»). El PVA se utiliza principalmente como aditivo, precursor o agente por un gran número de industrias de la Unión.

Todas las partes interesadas que deseen presentar información sobre la definición del producto deberán hacerlo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio (3).

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China («país afectado»), clasificado actualmente en el código NC ex 3905 30 00 (código TARIC 3905300091). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo.

El denunciante alegó que, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país afectado.

Para justificar las alegaciones de distorsiones significativas, el denunciante se basó en la información contenida en el documento Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations («Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial») («informe sobre el país»), presentado por los servicios de la Comisión el 20 de diciembre de 2017, en el que se describen las circunstancias específicas del mercado en el país afectado. En particular, el denunciante alegó que la producción y la venta del producto investigado se ven potencialmente afectadas por los factores mencionados en distintas secciones del informe sobre el país, como la sección 4.2.1 «Estructura del sistema de planificación chino», la sección 10.1.1 «Visión general del mercado de la energía», la sección 10.1.2 «Planes» en el sector de la energía, la sección 10.2.1.2 «Diferenciación de precios», la sección 11.2 «Acceso al capital», la sección 11.4.4.1 «Refinanciación de deuda y empresas zombi», la sección 11.4.4 «Respuesta gubernamental a la deuda en peligro», la sección 16.2.5 «Empresas de propiedad estatal» en el sector químico, la sección 16.3 «Marco regulador/objetivos cuantitativos de desarrollo» y la sección 16.2.6 «Exceso de capacidad».

Además, el denunciante se refirió a los planes quinquenales pertinentes publicados por el Gobierno de China, como el 12.o Plan Quinquenal, que se centra en el reequilibrio de la economía, la reducción de las desigualdades sociales y la conservación del medio ambiente, y el 13.er Plan Quinquenal para el Desarrollo del Gas Natural, así como a informes de The Economist y de la OCDE.

Como consecuencia de ello, a la vista del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado procedente del país afectado cuando se vende para su exportación a la Unión. Sobre esa base, el margen de dumping calculado es significativo para el país afectado.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos del país afectado es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (4) puede encontrarse el informe sobre el país.

El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes del país afectado han aumentado globalmente en términos absolutos y de cuota de mercado.

Los indicios facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario del países afectado está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión.

Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base.

El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 («paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping (6). En particular, las investigaciones se llevarán a cabo más rápidamente y las medidas provisionales pueden imponerse hasta dos meses antes. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación.

La investigación del dumping y el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («período considerado»).

Todas las partes interesadas que deseen formular observaciones sobre la denuncia (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la denuncia) deberán hacerlo en los 37 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación debe presentarse en los 15 días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio.

Se invita a los productores exportadores (7) del producto investigado procedente del país afectado a que participen en la investigación de la Comisión.

Dado que el número de productores exportadores del país afectado que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión, en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio, la información sobre su empresa que se pide en el anexo I.

Al objeto de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se ha puesto también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá ponerse en contacto con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos del país afectado, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores del país afectado, en su caso a través de las autoridades de dicho país, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores...

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