Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China

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13.3.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 95/8

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de República Popular China, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2321 (2) («Reglamento de base»).

La solicitud fue presentada el 14 de diciembre de 2017 por ocho productores de la UE (ALEURO Converting Sp. Z o.o., CeDo Sp. z.o.o., Cuki Cofresco S.p.A., Fora Folienfabrik GmbH, ITS B.V., Rul-Let A/S, SPHERE SA y Wrapex Ltd), denominados conjuntamente «los solicitantes», que representan más del 40 % de la producción total de la producción total de la Unión de determinadas hojas de aluminio en rollos.

El producto objeto de la presente reconsideración consiste en hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm, pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg («el producto objeto de reconsideración»), clasificado actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607111110 y 7607191010).

Las medidas vigentes en la actualidad consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) n.o 217/2013 del Consejo (3).

El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente acarrearía la continuación del dumping o la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

Los solicitantes alegan que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país afectado debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base.

Para fundamentar las alegaciones de distorsiones significativas, los solicitantes hicieron referencia a las conclusiones de la investigación original antidumping, a un estudio de mercado que analiza la intervención del Estado chino en el sector de los metales no ferrosos, así como otros elementos de prueba y documentos estratégicos que indican una distorsión de los precios del producto de origen (aluminio) en el país afectado.

La información que figura en el informe elaborado por los servicios de la Comisión el 20 de diciembre de 2017, en el que se describen las circunstancias del mercado en el país afectado también tienden a confirmar las distorsiones significativas alegadas por los solicitantes. En particular, la producción y las ventas del producto objeto de reconsideración puede verse afectado por los factores mencionados, entre otros, en el capítulo «Sector del aluminio» del informe.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que existen pruebas suficientes con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base en el sentido del artículo 6 bis, letra b), del Reglamento de base, hay suficientes pruebas que justifican la apertura de una investigación sobre esa base.

En consecuencia, y a la vista del artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base, la alegación de continuación o reaparición del dumping se basa en una comparación de un valor normal calculado sobre la base de los costes de producción y de venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados de un país representativo adecuado, con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración originario del país afectado vendido para su exportación a la Unión.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para el país afectado.

Los solicitantes han aportado pruebas suficientes de que indicios razonables de que el volumen y los precios del producto importado objeto de reconsideración han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en el nivel de los precios aplicados por la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en el rendimiento global y la situación financiera de dicha industria.

Los solicitantes alegan que existe la probabilidad de que el dumping continúe o reaparezca. A este respecto, los solicitantes han aportado pruebas de que, si se permite la expiración de las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importaciones del producto objeto de reconsideración desde el país afectado a la Unión, debido: i) a la existencia de una capacidad de producción no utilizada de los productores en el país afectado; ii) a que el mercado de la Unión sigue resultando atractivo en materia de volumen y de precios, y iii) a la existencia de medidas de defensa comercial en otros terceros países. Además, de no haber medidas, los precios chinos de exportación se situarían a un nivel suficientemente bajo como para perjudicar a la industria de la Unión.

Además, los solicitantes alegan que, si se dejan expirar las medidas, cualquier aumento significativo de las importaciones a precios de dumping procedentes del país afectado puede causar más perjuicio a la industria de la Unión.

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o una reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y a una continuación o una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones a la Unión que se han efectuado durante el período de investigación de la reconsideración y, con independencia de las exportaciones a la Unión, evalúa si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en el país afectado es tal que la continuación o reaparición de las exportaciones a precios objeto de dumping a la Unión podrían continuar o reaparecer si expiran las medidas.

Por tanto, se invita a todos los productores del producto objeto de reconsideración del país afectado, independientemente de que estos hayan exportado o no (4) el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de reconsideración, a participar en la investigación de la Comisión.

Dado que el número de productores de los países afectados implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, la Comisión, con objeto de completar la investigación dentro de los plazos establecidos, podrá limitar el número de productores que vaya a investigar a una cifra razonable mediante la selección de una muestra (proceso denominado también «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto de esta reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades del país afectado y podrá contactar a las asociaciones de productores conocidas.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra distinta de la solicitada anteriormente deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los productores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores conocidos, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra, en su caso a través de las autoridades de dichos países.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación relativa a los productores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores seleccionados para formar parte de la muestra, a todas las asociaciones conocidas de productores y a las autoridades del país afectado.

Salvo disposición en contrario, todos los productores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

Sin perjuicio de la posible aplicación del...

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