Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia

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12.9.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 322/4

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia («Tailandia»), la Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento de base»).

La solicitud fue presentada el 13 de junio de 2018 por la Association Européenne des Transformateurs de Maïs Doux (AETMD) («solicitante») en nombre de productores que representan un porcentaje de más del 25 % de la producción total de la Unión de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la solicitud y el análisis del grado de apoyo a la solicitud por parte de los productores de la Unión. El punto 5.5 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

El producto objeto de la presente reconsideración es el maíz dulce (Zea mays var. saccharata), en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, no congelado, y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 («producto objeto de reconsideración»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010).

Las medidas vigentes en la actualidad consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) n.o 875/2013 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 307/2014 del Consejo (4).

El motivo en el que se basa la solicitud es que la expiración de las medidas probablemente conllevaría la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio (5) para la industria de la Unión.

A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado interior de Tailandia («país afectado»), la alegación de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basa en una comparación del valor normal calculado (costes de fabricación; gastos de venta, generales y administrativos; y beneficio) en Tailandia con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración originario de Tailandia cuando se vende para su exportación a la Unión.

Sobre esta base, los márgenes de dumping calculados son significativos para el país afectado.

El solicitante ha aportado elementos de prueba suficientes de que la industria de la Unión sigue estando en una situación vulnerable. La industria de la Unión aún no ha alcanzado el beneficio previsto, especialmente en el segmento de las marcas de venta al detalle.

El solicitante alega también la probabilidad de reaparición del perjuicio. A este respecto, el solicitante ha aportado pruebas suficientes de que, si se permite la expiración de las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importación del producto objeto de reconsideración del país afectado a la Unión debido a que existe una capacidad o potencial de producción no utilizados de las instalaciones de fabricación de los productores de Tailandia.

Por último, el solicitante alega que la mejora de la situación de la industria de la Unión se ha debido principalmente a la existencia de medidas y que, si se deja que estas expiren, toda reaparición de un nivel considerable de importaciones a precios objeto de dumping desde el país afectado probablemente acarrearía una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento.

La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

Como ya se ha anunciado (6), el denominado paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial [Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que entró en vigor el 8 de junio de 2018] introdujo, entro otras cosas, cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación. El calendario de la presente investigación establecido en el presente anuncio incluye instrucciones específicas relativas a la presentación de información en las distintas fases de la investigación y a la organización de las audiencias. Las solicitudes de ampliación de plazos también se someterán a condiciones más estrictas.

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones a la Unión que han tenido lugar durante el período de investigación de la reconsideración e, independientemente de estas exportaciones, considera si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en el país afectado es tal que, si expiran las medidas, es probable que las exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping continúen o se reanuden.

Por tanto, se invita a participar en la investigación de la Comisión a todos los productores (8) del producto objeto de reconsideración del país afectado, independientemente de si exportaron o no a la Unión el producto objeto de reconsideración en el período de investigación de la reconsideración.

Dado que el número de productores de Tailandia implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión, en el plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, la información sobre sus empresas que se pide en el anexo I.

Al objeto de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores en el país afectado, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de Tailandia, y podrá ponerse en contacto con las asociaciones de productores conocidas de dicho país.

Si es necesaria una muestra, los productores serán seleccionados en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores conocidos del país afectado, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores del país afectado, en su caso a través de las autoridades de dicho país, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores, informará a las partes interesadas de su decisión sobre su inclusión en la muestra. Los productores incluidos en la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que se les notifique la decisión de incluirlos en la muestra, salvo disposición en contrario.

La Comisión añadirá una nota al expediente para inspección por las partes interesadas en la que se plasme la selección de la muestra. Cualquier observación con respecto a la selección de la muestra deberá recibirse en el plazo de tres días a partir de la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm id=2362) puede encontrarse una copia del cuestionario dirigido a los productores del país afectado.

El cuestionario se pondrá también a disposición de todas las asociaciones de productores conocidas y de las autoridades del país afectado.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que cooperan en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no han sido seleccionadas para formar parte de ella («productores cooperantes no incluidos en la muestra»).

Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la...

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