Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China

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14.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 165/6

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China («país afectado»), la Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento de base»).

La solicitud fue presentada el 13 de febrero de 2019 por EU Pro Sun Glass («solicitante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de vidrio solar de la Unión.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la solicitud y el análisis del grado de apoyo a la solicitud por parte de los productores de la Unión. El punto 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

El producto objeto de reconsideración es el vidrio solar, consistente en vidrio plano sódico-cálcico templado, con un contenido de hierro inferior a 300 ppm, una transmisión solar superior al 88 % (medida de acuerdo con AM1,5 300-2 500 nm), una resistencia al calor de hasta 250 °C (medida de acuerdo con la norma EN 12150), una resistencia a los choques térmicos de Δ 150K (medida de acuerdo con la norma EN 12150) y una resistencia mecánica igual o superior a 90 N/mm2 (medida de acuerdo con la norma EN 1288-3) («producto objeto de reconsideración»), actualmente clasificado en el código NC ex 7007 19 80 (códigos TARIC 7007198012, 7007198018, 7007198080 y 7007198085).

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 (3) de la Comisión, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1394 de la Comisión (4).

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas supondría probablemente la continuación o reaparición del dumping y la continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

A fin de demostrar el dumping, el solicitante alegó que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país afectado debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

Para fundamentar las alegaciones de distorsiones significativas, el solicitante se basó en información procedente de fuentes disponibles públicamente, a saber, informes publicados por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, la Agencia Internacional de la Energía y el Foro de la Energía de Asia y del Pacífico y sentencias del Tribunal de Justicia, así como en el informe sobre el país elaborado por los servicios de la Comisión el 20 de diciembre de 2017 en el que se describen las circunstancias específicas del mercado en el país afectado (5). En particular, el solicitante alegó que la producción y la venta del producto objeto de reconsideración se ven potencialmente afectadas por las distorsiones, entre otras cosas, en los costes de la energía, el suministro de materias primas y de capital, y el acceso a la financiación.

Como consecuencia de ello, a la vista del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la alegación de continuación o reaparición del dumping se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto objeto de reconsideración del país afectado cuando se vende para su exportación a la Unión. Sobre esa base, los márgenes de dumping calculados son significativos para el país afectado.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes, la utilización de los precios y los costes internos del país afectado es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio puede encontrarse el informe sobre el país (6).

El solicitante ha aportado pruebas suficientes de la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio.

El solicitante ha proporcionado pruebas suficientes de que las importaciones del producto objeto de reconsideración en la Unión procedentes del país afectado han seguido siendo importantes en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

El solicitante también ha presentado pruebas de que, si se deja que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración desde el país afectado, debido a la existencia de capacidad no utilizada de los productores exportadores en el país afectado y al atractivo del mercado de la Unión en cuanto a volúmenes y precios, en comparación con otros mercados. El solicitante también alega que la mejora de la situación económica de la industria de la Unión se ha debido principalmente a la existencia de medidas. Además, el solicitante ha presentado pruebas de que, si se deja que expiren las medidas, cualquier aumento significativo de las importaciones a precios de dumping procedentes del país afectado podría causar más perjuicio a la industria de la Unión.

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen pruebas suficientes de la probabilidad de continuación o reaparición de dumping y perjuicio para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La reconsideración por expiración determinará si es probable que la expiración de las medidas conlleve una continuación o reaparición del dumping del producto objeto de reconsideración originario del país afectado y una continuación o reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

Como ya se ha anunciado (7), el denominado paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial [Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), que entró en vigor el 8 de junio de 2018] introdujo, entre otras cosas, cambios significativos en el calendario y los plazos aplicables anteriormente en los procedimientos antidumping. Se acortan los plazos para que las partes interesadas se den a conocer, en particular en la primera fase de la investigación. El calendario de la presente investigación establecido en el presente anuncio incluye instrucciones específicas relativas a la presentación de información en las distintas fases de la investigación y a la organización de las audiencias. Las ampliaciones de plazos también se someterán a condiciones más estrictas, y las solicitudes de dichas ampliaciones solo se tramitarán si están debidamente justificadas. Por consiguiente, la Comisión pide a las partes interesadas que respeten las fases y los plazos del procedimiento que se prevén en el presente anuncio, así como en las futuras comunicaciones de la Comisión.

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 («período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación («período considerado»).

Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la solicitud (9) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10).

En una reconsideración por expiración, la Comisión examina las exportaciones a la Unión en el período de investigación de la reconsideración e, independientemente de estas exportaciones, estudia si la situación de las empresas que producen y venden el producto objeto de reconsideración en el país afectado es tal que es probable que las exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping continúen o reaparezcan si expiran las medidas.

Por tanto, se invita a participar en la investigación de la Comisión a todos los productores (11) del producto objeto de reconsideración del país afectado, independientemente de si, en el período de investigación de la reconsideración, exportaron o no a la Unión el producto objeto de reconsideración.

Dado que el número de productores del país afectado implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que faciliten a la Comisión, en el plazo de siete días a partir de la fecha de publicación del presente...

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